Reglamento interno del IRyA

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. Esta es una base de referencia que, junto con el Estatuto del Personal Académico y el documento del CTIC llamado "Criterios Generales para la Evaluación del Personal Académico del Subsistema de la Investigacion Científica", regirá los procesos de evaluación de investigadores por el Consejo Interno del Instituto de Radioastronomía y Astrofísica (IRyA) con fines de contratación, renovación y promoción. Las decisiones finales son responsabilidad del Consejo Interno y estarán basadas en el perfil académico integral del candidato. Se evaluará tanto la calidad de la labor del investigador como la cantidad de sus trabajos, asumiendo el Consejo Interno la responsabilidad de identificar y enfatizar la calidad de los mismos. La decisión del Consejo Interno tomará en cuenta los planes de desarrollo del IRyA-UNAM y la adecuación a los mismos del perfil del candidato.

2. Para la contratación o promoción de los investigadores sera importante considerar la tasa de producción, promedio y reciente, del candidato. La tasa esperada es, en promedio, dos articulos por año en revistas arbitradas de alto impacto. En los niveles de Titular también se tomará en cuenta de manera relevante tener una linea clara de investigación en la que se hayan hecho aportaciones importantes a lo largo del tiempo. También se pretende evaluar el liderazgo, la creatividad, la calidad y la pertinencia de las contribuciones del candidato, tomando adicionalmente en cuenta su grado de participación en publicaciones y formación de cuadros. Para la promoción a los niveles mas altos también se evaluará la labor institucional.



II. RECOMENDACIONES ESPECIFICAS

Para ser contratado en cada nivel se recomienda cumplir con los siguientes requisitos:

1. INVESTIGADOR ASOCIADO "C"

  • Tener doctorado.
  • Contar con al menos 3 artículos arbitrados en revistas de calidad internacional, publicados o aceptados.
  • Haber realizado una estancia posdoctoral de al menos dos años en instituciones de prestigio distintas a la que otorgó el grado de doctor. En caso de egresados de un posgrado nacional, al menos un año de esta estancia posdoctoral deberá de ser en una institución ubicada fuera de México. En el caso de investigadores con productividad excepcional para este nivel, no será obligatorio cumplir con este requisito.

2. INVESTIGADOR TITULAR "A"

  • Contar con al menos 10 artículos arbitrados en revistas de calidad internacional, publicados o aceptados, y ser primer autor en al menos tres de ellos. Además, cumplir con al menos uno de los criterios adicionales de calidad e independencia que se listan en las Definiciones.
  • Haber dirigido al menos una tesis de licenciatura o codirigido dos o bien codirigido una tesis de posgrado (maestría o doctorado). Excepcionalmente, este requisito podrá ser sustituido por una labor sobresaliente en impartición de cursos o coautoría de artículos arbitrados con estudiantes.
  • Haber impartido cursos de licenciatura o posgrado y haber realizado labores de apoyo a la actividad docente.
  • Más de 50 citas recibidas (sin autocitas).
  • Tambien se consideraran positivamente aspectos como el haber realizado labor institucional y de difusión de la ciencia.

3. INVESTIGADOR TITULAR "B"

  • Contar con al menos 20 artículos arbitrados en revistas de calidad internacional, publicados o aceptados, y ser primer autor en al menos seis de ellos. Además, cumplir con al menos tres de los criterios adicionales de calidad e independencia que se listan en las Definiciones.
  • Haber dirigido al menos una tesis de posgrado (maestría o doctorado) o codirigido dos.
  • Haber mantenido una labor de calidad en la impartición de cursos de licenciatura o posgrado y haber realizado labores de apoyo a la actividad docente.
  • Más de 150 citas recibidas (sin autocitas).
  • Haber realizado labor institucional y de difusión de la ciencia.

4. INVESTIGADOR TITULAR "C"

  • Contar con al menos 35 artículos arbitrados en revistas de calidad internacional, publicados o aceptados, y ser primer autor en al menos doce de ellos. Además, cumplir con al menos cinco de los criterios adicionales de calidad e independencia que se listan en las Definiciones.
  • Haber dirigido al menos una tesis de doctorado o codirigido dos.
  • Haber mantenido una labor de calidad en la impartición de cursos de licenciatura o posgrado y haber realizado labores de apoyo a la actividad docente.
  • Más de 350 citas recibidas (sin autocitas).
  • Haber realizado de manera destacada labor institucional y de difusión de la ciencia.
  • Haber participado en la formación de investigadores que laboren de manera independiente o ser líder de un grupo de investigadores de reconocida calidad.
  • La obra del candidato deberá incluir trabajos de relevancia que, en base a la evidencia recabada por el Consejo Interno y que considere pertinentes, sean de particular trascendencia y alta calidad.

5.

En el caso de nueva contratación a nivel titular de un investigador con una producción científica cuya cantidad, calidad, originalidad, independencia e impacto sean ampliamente superiores a los requeridos en el nivel en cuestión, el Consejo Interno podrá considerar no exigir los requisitos de docencia temporalmente, a cambio de un compromiso del candidato de cumplirlos en los siguientes tres años a su primera contratación.



III. REQUISITOS DE PERMANENCIA PARA LOS INVESTIGADORES POR OBRA DETERMINADA

1. Se podrá contratar a un investigador por obra determinada por un máximo de tres años. Si el desempeño es satisfactorio se lanzará una convocatoria a un concurso abierto por la plaza.

2. Un período de dos años consecutivos sin artículos arbitrados, publicados o aceptados, será motivo de terminación de la relación contractual, a menos que haya una situación especial que lo justifique.



IV. CRITERIO PARA OBTENER LA DEFINITIVIDAD

Será requisito indispensable para obtener la definitividad a nivel de Titular, además de las recomendaciones de contratación en el nivel dado el tener un fuerte compromiso institucional y una labor integral, continua y ampliamente reconocida, en los tres rubros sustantivos de la Universidad: investigación, docencia y difusión.



V. DEFINICIONES

1. Se considerarán criterios adicionales de calidad e independencia en la investigación:

  • Invitaciones a congresos internacionales como conferencista o miembro del SOC
  • Artículos como único autor
  • Reconocimientos y premios
  • Responsable principal de proyectos de financiamiento externo al IRyA
  • Árbitro de revistas o instituciones de prestigio
  • Artículos de reseña
  • Editor de revistas o de memorias de congresos científicos
  • Líder en proyectos instrumentales o de computación con resultados en artículos de investigación del candidato o de otros autores
  • Otros que a petición del solicitante sean considerados válidos por el Consejo Interno

2. Se considerarán como labores de apoyo a la actividad docente:

  • Ser sinodal de exámenes o miembro de comités tutorales
  • Participar en la preparación de exámenes generales
  • Supervisar estudiantes de servicio social o en estancias académicas
  • Participar en talleres y escuelas de verano
  • Elaboración de material docente (libros, articulos, videos, etc.)
  • Otras que a petición del solicitante sean consideradas válidas por el Consejo Interno

3. Se considerarán como labores institucionales:

  • Desempeñarse en puestos académico-administrativos o de representación académica del Instituto (Consejo Interno, CTIC, etc.).
  • Participación en comités y comisiones (posgrado, asignación de tiempo de telescopio, acervo, etc.) del Instituto, de la UNAM, o de otras instituciones nacionales o internacionales
  • Creación exitosa de programas, seminarios, laboratorios, infraestructura o instituciones nacionales
  • Otras que a petición del solicitante sean consideradas válidas por el Consejo Interno

4. Se considerarán como labores de difusión de la ciencia:

  • Impartición de cursos o conferencias a nivel de divulgación
  • Elaboración de material de difusión (libros, articulos, videos, etc.)
  • Organización de ciclos y eventos de divulgación
  • Trabajo en museos y exposiciones
  • Otras que a petición del solicitante sean consideradas válidas por el Consejo Interno

5. Se considerará una cita como autocita si el interesado es coautor tanto del artículo citado como del artículo que cita.

MARCO DE REFERENCIA

Existen tres documentos que se utilizan para la evaluación del personal académico del Subsistema de la Investigación Científica (SIC):

1. El Estatuto del Personal Académico de la UNAM (EPA).

2. Los "Criterios y Lineamientos para la Evaluación del Personal Académico de los Institutos y Centros de la Investigación Científica" aprobado por el Consejo Técnico de la Investigación Científica (CTIC) en 1988.

3. Los "Lineamientos y Requisitos Generales para la evaluación de Profesores e Investigadores" y la convocatoria del Programa de Primas al Desempeño del Personal Académico de la UNAM (PRIDE) de 1996.

En estos tres documentos se especifican las funciones de los Investigadores y Técnicos Académicos en apoyo a las labores de investigación, docencia y difusión que se realizan en el SIC.

A continuación se presenta una nueva versión del segundo documento, que contiene modificaciones que resultaron de un cuidadoso análisis. Este documento incorpora las particularidades disciplinarias que han sido motivo de discusión continua al revisar los casos específicos, así como la evolución natural de las actividades académicas durante la pasada década. Enfatiza la evaluación integral de la obra del académico y el reconocimiento de sus pares.



MISIÓN DEL SUBSISTEMA DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

La misión primordial de la UNAM en la sociedad consiste en formar recursos humanos de alto nivel, en generar y transmitir el conocimiento. Éste es un elemento central en el desarrollo del país, es el principal resultado del trabajo de investigación y para su transmisión se requiere de la docencia y la difusión. Para acrecentar su desarrollo y preservar su carácter social, la Universidad debe concertar, mantener y estimular una fuerte interrelación de sus tres tareas sustantivas: La docencia, la investigación y la difusión.

En particular, los objetivos del SIC son los siguientes:

  • Hacer investigación científica, sea ésta básica, aplicada o tecnológica, que incremente con sus resultados el acervo de conocimientos de la sociedad y su capacidad de resolver los problemas que la afectan.
  • Transmitir el conocimiento científico y tecnológico existente mediante la docencia.
  • Formar recursos humanos con la capacidad de crear nuevo conocimiento.
  • Difundir de la manera más amplia posible el conocimiento científico y tecnológico existente hacia el resto de la sociedad.


LA LABOR ACADÉMICA

Las labores académicas que se realizan en el SIC son las de investigación, de docencia y de difusión, apoyadas por tareas técnicas y profesionales. Es importante distinguir la labor académica de una dependencia como un todo y la de cada miembro del personal académico en lo particular.

Las tareas de los institutos y centros del SIC son primordialmente de investigación científica. Para cumplir con ese objetivo, el personal académico se integra con investigadores y técnicos académicos. La labor académica de los investigadores está centrada precisamente en la realización de la investigación, así como en la formación de recursos humanos y la difusión de sus resultados. La labor de los técnicos académicos es de apoyo profesional a las tareas de investigación.

Es fundamental que tanto las labores de investigación, docencia y difusión como las de apoyo a las mismas, se realicen con superación de la calidad y de la productividad. Cada instituto o centro precisará su programa de actividades sin perder de vista que la investigación científica, en sus diferentes modalidades (básica, aplicada y de desarrollo tecnológico), es la actividad alrededor de la cual deberán girar las demás. En consecuencia, no se concibe que un investigador sustituya de manera sustancial las tareas de investigación científica por otras.


LA EVALUACIÓN

Los criterios de evaluación que el CTIC ha desarrollado a lo largo de los años han mostrado su eficacia. Han contribuido a crear un estado de continua superación y un marco de referencia para gran parte del sistema científico nacional. Con todo, es difícil establecer criterios de evaluación que no tengan limitaciones y que no generen sus propios problemas. Tal es el caso de los criterios hasta hoy empleados, para los que se han detectado problemas que demandan atención.

La madurez, profesionalismo y diversidad hoy alcanzados por buena parte del SIC requieren de la incorporación de criterios de evaluación adicionales. Debe mantenerse la norma de calidad en las labores de investigación, es decir, los parámetros fundamentales de producción y productividad seguirán siendo la generación de publicaciones de calidad y la formación de recursos humanos especializados. Además, se valorarán otras acciones indispensables para el desarrollo sano y equilibrado del SIC, tales como el desarrollo de tecnología, la producción de libros, las labores de divulgación y otras formas de vinculación. Todas estas acciones habrán de ser analizadas y evaluadas por los pares en el marco de su importancia para las labores académicas.

La ampliación de los criterios de evaluación merece especial cuidado para no poner en riesgo un sistema que tiene méritos probados. Es necesario establecer los procedimientos idóneos de evaluación para los productos de investigación no incluidos en los criterios anteriores. Para ello, se propone que el CTIC, apoyado en las Comisiones Dictaminadoras y Consejos Internos, llegue a acuerdos, quizá inicialmente caso por caso, hasta crear una jurisprudencia de evaluación menos restrictiva para el desarrollo del SIC.

La Legislación Universitaria marca los criterios y mecanismos básicos para evaluar al personal académico. Establece1 la obligación de proponer oportunamente un proyecto de las actividades a realizar durante el siguiente año, mismo que al ser aprobado constituirá el programa anual de labores. Este programa permite a los órganos colegiados evaluar el trabajo de los académicos en términos de sus objetivos, estrategias y riesgo científico. Además, anualmente debe rendirse un informe sobre la realización de ese programa.



EL INVESTIGADOR

Características generales del investigador

A. Posee una sólida preparación académica.

B. Se mantiene actualizado en las fronteras del conocimiento de su área de trabajo.

C. Dirige o contribuye a desarrollar líneas de investigación que pueden ser identificadas por sus productos.

D. Genera conocimiento original, relevante y de calidad como actividad primordial y sistemática. Difunde sus resultados mediante publicaciones avaladas por un arbitraje estricto. El ejemplo más claro es la publicación en revistas indizadas de circulación internacional. En algunas áreas, el trabajo del investigador está orientado a buscar la aplicación de su conocimiento en asuntos de trascendencia social o económica. Las aplicaciones pueden manifestarse en patentes, desarrollos tecnológicos, transferencias de tecnología y normas, entre otras.

E. Participa activamente en la docencia universitaria contribuyendo a la formación de profesionales.

F.Forma investigadores, profesores o técnicos altamente especializados y así contribuye a la creación o a la consolidación de grupos de investigación.

G.Participa en la divulgación del conocimiento.

H. Identifica, gestiona y coordina los recursos humanos, económicos y de infraestructura necesarios para la buena marcha de su investigación.


Productos de la labor académica del investigador

Es la calidad de la labor del investigador y no solamente la cantidad de resultados lo que debe ser evaluado. Esto significa que los diversos cuerpos colegiados involucrados en la evaluación deberán trabajar más en la identificación de la calidad de los productos y de las actividades que desarrolla el investigador, basándose en el reconocimiento que le otorgan sus pares.

Los productos de la investigación son los elementos centrales para el proceso de evaluación de los investigadores. Aquéllos pueden ser de dos tipos: primarios o complementarios. La relevancia de una investigación puede estribar en el resultado de la selección y planteamiento del problema a investigar, en el método utilizado para resolverlo, en la generación e interpretación de los resultados o en su aplicación. Se pretende evaluar el liderazgo, la creatividad, la calidad y la pertinencia de las publicaciones y contribuciones del investigador.

En general, los nuevos conocimientos deben ser publicados en revistas arbitradas de circulación internacional, ejemplo de las cuales son las revistas indizadas, independientemente de que la investigación tenga una orientación básica, aplicada o tecnológica. Este tipo de productos demuestra de manera formal la existencia de una línea de investigación relevante, base de cualquier otra actividad de los investigadores.

En aquellas áreas del conocimiento en las que el objeto de estudio es el entorno natural y social del país, otros tipos de productos, que a juicio de los diferentes cuerpos colegiados involucrados en la evaluación revistan importancia y calidad reconocidas, podrán ser considerados primarios, por ejemplo, libros científicos y técnicos, capítulos de libros, monografías especializadas, mapas. Igualmente en el caso de los aspectos aplicados y tecnológicos de la investigación científica, sus resultados podrán ser considerados productos primarios y evaluados con base en su calidad como contribuciones para la solución de problemas con repercusión nacional o internacional, considerando las opiniones de expertos no involucrados o de los propios usuarios de los desarrollos o servicios.

En todos los casos se requiere la opinión fundamentada de los Consejos Internos y de las Comisiones Dictaminadoras, que tomarán en cuenta el grado de participación del investigador, la originalidad y la calidad de la contribución. En algunos casos será posible utilizar indicadores generales como el factor de impacto de la revista, factor de impacto en el campo, citas bibliográficas, entre otros.

La acreditación de productos primarios es insustituible.

Como elementos complementarios para la evaluación de los investigadores, se considerarán las publicaciones en revistas no indizadas, así como las actividades dirigidas a difundir los resultados del trabajo científico, tales como las presentaciones y los resúmenes en memorias de congresos.

El papel de los investigadores universitarios en el desarrollo del conocimiento y en la aplicación de nuevas tecnologías, les confiere la responsabilidad de compartir con las siguientes generaciones sus conocimientos y experiencias. Por lo tanto, la docencia y la formación de recursos humanos no pueden estar ausentes de la vida académica de los investigadores. Esta situación es reconocida plenamente en el EPA, el cual establece2 que el personal académico de carrera tiene la obligación de desempeñar labores docentes y de investigación. Esto significa que las actividades docentes, tales como impartición de clases frente a grupo, dirección de tesis, elaboración de libros de texto y de programas de estudio, e impartición de asesorías y tutorías, deben ser valoradas e incentivadas. En particular, se reconocerá la formación de recursos humanos de alto nivel, ya que esta actividad asegura el desarrollo de la disciplina y la continuidad de la actividad científica. Estas actividades pueden complementarse con publicaciones de enseñanza o de divulgación: libros, notas de cursos, artículos, material didáctico, conferencias, etc.

El valor y la importancia del desarrollo de infraestructura serán definidos por los órganos colegiados locales. Su evaluación tomará en cuenta el cumplimiento del programa anual de labores. Para ello, se analizará el grado de originalidad y complejidad de la infraestructura, su pertinencia en los programas y planes institucionales, así como su impacto en la formación de nuevos especialistas. El desarrollo de infraestructura debe considerarse como un paso que conduzca a la generación de productos primarios.

A continuación se enumeran los principales productos de la labor científica del investigador, a incluirse tanto en el Curriculum vitae como en los informes de actividades. Se indican entre paréntesis algunos parámetros a considerar en la evaluación:


Elementos principales a ser considerados en la evaluación.

I.Producción Científica y Tecnológica

A. Publicaciones
*Artículos arbitrados en revistas de circulación internacional indizadas
* Libros y capítulos de libros
* Artículos in extenso en memorias
* Publicaciones en otros medios
* Edición de publicaciones científicas

B. Tecnología y metodologías
* Desarrollos tecnológicos terminados
* Prototipos
* Patentes
* Normas
* Instrumentación experimental
* Programas de cómputo especializado

C. Presentaciones en congresos y conferencias (tipo de evento y de participación)

II.Docencia y Formación de Recursos Humanos (nivel y tipo de participación)

A. Personal formado
* Tesis dirigidas
* Tutorías o asesorías
* Participación en comités tutoriales
* Otro personal formado, v. gr. capacitación técnica para la industria

B. Docencia * Cursos formales frente a grupo
* Cursos de capacitación y actualización
* Elaboración y revisión de planes de estudio

C. Formación de grupos de investigación (consolidación y relevancia)

D. Material didáctico * Libros de texto
*Otros materiales didácticos, v. gr. manuales, software educativo, videos

E. Elaboración de publicaciones de educación para la ciencia


III. Actividades de Divulgación y Extensión

A. Publicaciones de divulgación

B. Trabajo museográfico y exposiciones

C. Conferencias y teleconferencias

D. Organización de eventos académicos

E. Otras actividades de divulgación, como entrevistas en medios masivos


Elementos adicionales a ser considerados en la evaluación

I. Reconocimiento a la Labor Académica

A. Pertenencia a comités editoriales

B. Premios y becas académicas

C. Reconocimientos de instituciones

D. Participación en sociedades científicas y profesionales

E. Citas por otros autores

F. Reconocimientos explícitos por los pares

G. Participación en comités evaluadores

H. Arbitraje de publicaciones y evaluación de proyectos


II.Vinculación

A. Promoción y gestión de:
* patrocinio a proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico
* convenios de transferencia tecnológica
* acciones de vinculación académica
* proyectos de investigación y desarrollo para la industria o el sector público


III.Participación Institucional (responsabilidad y carga de trabajo)

A. Dentro de la UNAM
* en cuerpos colegiados
* en labores directivas y de coordinación
* en comisiones especiales

B. Fuera de la UNAM
* en cuerpos colegiados con representación institucional
* en cargos públicos con autorización institucional


EL TÉCNICO ACADÉMICO

Características generales del técnico académico

A. Es un profesional especializado que realiza actividades técnicas de apoyo a la investigación, la docencia, la difusión de la ciencia o el desarrollo institucional (tales como biblioteca, unidades de servicio, etc.).

B. Conoce con profundidad las metodologías, las técnicas, los equipos y los sistemas de su especialidad.

C. Sigue un plan de trabajo establecido por la dependencia o por el grupo de investigación al que está adscrito.

D. Se mantiene actualizado en las técnicas de su especialidad y se desarrolla profesionalmente.


Criterios generales de evaluación

Los técnicos académicos apoyan las actividades que realiza el instituto o centro en las áreas de investigación, docencia y difusión de la cultura científica. Su actividad debe apegarse a los programas de trabajo de los grupos de investigación o de las unidades de servicio a los que pertenezcan, así como al plan de desarrollo de la entidad.

Los técnicos trabajan bajo la dirección de un investigador o responsable del área, quien revisa y aprueba sus planes de trabajo y los informes correspondientes.

Con el objeto de realizar una evaluación más apropiada de los técnicos académicos, se han identificado las siguientes áreas de actividad acordes con el tipo de funciones que desempeñan:

1. Apoyo a proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico
2. Apoyo especializado a biblioteca
3. Servicios de información e informática
4. Apoyo editorial
5. Servicios de cómputo, electrónica y telecomunicaciones
6. Manejo de equipo y prestación de servicios especializados
7. Manejo de colecciones científicas, bioterios y materiales peligrosos
8. Actividades de difusión, divulgación y extensión
9. Actividades de desarrollo tecnológico y su gestión


Todas las evaluaciones del técnico académico deben ser congruentes con las funciones establecidas en su plan de trabajo. En cada instituto y centro, esta congruencia se origina en el claro establecimiento de las funciones y perfiles de los técnicos académicos y de lo que se espera de ellos, lo que permite una correcta evaluación de su trabajo.

La evaluación del trabajo de los técnicos académicos se basa principalmente en la calidad y eficiencia con que alcanzan los productos específicos de su trabajo. Para ello se tomará en cuenta:

1) El cumplimiento de su plan de trabajo
2) La opinión de su jefe inmediato
3) La opinión de los usuarios de su servicio
4) La superación académica y técnica

A continuación se enumeran los principales elementos de la labor del técnico académico, que se incluirán en el Curriculum vitae, los planes de trabajo y los informes de actividades:

Elementos principales para la evaluación

I. Capacidad y Potencialidad

A. Conocimientos, habilidades y dominio de las metodologías

B. Antecedentes académicos y profesionales

* Escolaridad
* Formación complementaria: cursos de especialización o de capacitación
* Antigüedad académica en la UNAM
* Experiencia laboral


II. Producción (reconocimiento epistolar explícito, agradecimiento, coautoría y autoría)

A. Contribución al desarrollo de infraestructura para la investigación

* Mejoras en las metodologías
* Contribución a la acreditación de laboratorios
* Mantenimiento de equipos
* Prestación de servicios especializados
* Administración de redes
* Formación y apoyo curatorial de colecciones


B. Desarrollo, innovación y adaptación de tecnología

* Desarrollos tecnológicos terminados
* Prototipos
* Patentes
* Informes técnicos
* Manuales
* Normas
* Instrumentación experimental
* Programas de cómputo especializado

C. Participación en publicaciones

* Artículos arbitrados en revistas internacionales indizadas
* Libros y capítulos de libros
* Artículos in extenso en memorias
* Publicaciones en otros medios


III. Participación en la Formación de Recursos Humanos (nivel y grado de participación)

A. Personal formado

* Capacitación técnica
* Tesis
* Tutorías o asesorías

B. Docencia

* Cursos formales frente a grupo
* Cursos de capacitación y actualización

C. Material didáctico

* Libros de texto
* Otros materiales didácticos, v. gr. manuales, software educativo, videos


IV. Actividades de Divulgación y Extensión (grado de participación)

A. Publicaciones de divulgación

B. Trabajo museográfico y exposiciones

C. Congresos, conferencias y teleconferencias

D. Organización de eventos académicos

E. Actividades de educación no-formal

F. Elaboración de productos multimedia, audiovisuales

G. Otras actividades de divulgación


V. Participación Institucional (responsabilidad y carga de trabajo)

A. en cuerpos colegiados

B. en labores de coordinación

C. en comisiones especiales


VI. Distinciones

A. Premios

B. Reconocimiento de instituciones

1 Artículo 60 del EPA
2 Artículo 61 del EPA

Reglamento para la evaluación de los técnicos académicos

Criterios para la distribución de las becas posdoctorales del subsitema de la Investigación Científica

Acuerdo I. Trasladar a las entidades académicas la responsabilidad de emitir recomendaciones sobre asuntos que actualmente revisa la CAAA, la cual fungirá como comisión auditora.

Acuerdo II. Establecer los criterios específicos de evaluación que utilizará cada entidad académica para los asuntos mencionados en el acuerdo I.

Acuerdo III. Fortalecer las Comisiones Dictaminadoras.

Acuerdo IV. Fortalecer los Consejos Internos.

Acuerdo V. Limitar el número de contratos para Obra Determinada por individuo.

Acuerdo VI. Establecer criterios para asignar las plazas de nueva creación.

Acuerdo VII. Evaluar periódicamente a las entidades académicas.

Acuerdo VIII. Definir los proyectos prioritarios del Subsistema de la Investigación Científica.



Acuerdo I. Trasladar a las entidades académicas la responsabilidad de emitir recomendaciones sobre asuntos que actualmente revisa la CAAA, la cual fungirá como comisión auditora.

Para todos los asuntos no mencionados explícitamente en este acuerdo, se mantienen los procedimientos anteriores.

1. Los consejos internos y/o las comisiones dictaminadoras de las entidades académicas recomendarán al pleno del CTIC sobre los siguientes asuntos, mismos que se presentarán en conjunto ante el pleno del Consejo Técnico:

a) Ingreso por concurso de oposición abierto, excepto el de investigador titular "C".
b) Contrato bajo condiciones similares al anterior.
c) Contratación de profesores del extranjero, excepto a nivel de titular "C".
d) Nueva contratación para obra determinada y las subsecuentes.
e) Concurso de oposición cerrado para investigadores interinos o con plaza definitiva, para promoción a Investigador asociado "B" o "C" o investigador titular "A" o "B".
f) Concurso desierto, en el que ningún candidato cumple con los requisitos.
g) Cambio de adscripción temporal o definitiva.
h) Plaza desierta, en la que no hubo candidatos.
i) Nuevo dictamen de promoción para investigadores con nombramiento definitivo.
j) Año o semestre sabático, con o sin beca.
k) Cátedra, trabajo o asesoría.
l) Diferición de periodo sabático.
m) Informe académico del periodo sabático.
n) Licencia sin o con goce de sueldo.
o) Comisión y prórroga de una comisión.
p) Personal académico visitante.
q) Baja administrativa.
r) Corrección a oficio.

2. La CAAA fungirá como una comisión auditora, que podrá en cualquier momento objetar o solicitar la revisión de algún caso particular. Los asuntos en los que haya diferencia de opinión entre la comisión dictaminadora y el consejo interno serán revisados por la CAAA. Así, la CAAA seguirá recomendando al CTIC sobre los siguientes movimientos:

a) Concurso de oposición cerrado a investigador titular "C".
b) Ingreso por concurso de oposición abierto a nivel de titular "C".
c) Concurso de oposición cerrado para una plaza definitiva de investigador.
d) Convocatoria para un concurso de oposición abierto.
e) Contratación como técnico de un académico cuyo contrato anterior fue de investigador.
f) Contratación como investigador de un académico cuyo contrato anterior fue de técnico académico.
g) Nuevo dictamen de concurso de oposición cerrado para promoción o definitividad.
h) Reincorporación a la UNAM.
i) Reingreso a la UNAM.
j) Reconocimiento de antigüedad para los académicos de nuevo ingreso.
k) Recurso de revisión de los concursos de oposición.
l) Recurso de reconsideración.


3. El CTIC debe determinar sobre los siguientes asuntos:

a) Creación de nuevos centros universitarios de ciencia.
b) Conversión de un centro a instituto.
c) Cambio de denominación de las entidades académicas.
d) Presentación de los proyectos prioritarios.
e) Ceremonia de reconocimiento de los investigadores titulares "C".
f) Propuesta para integrar los jurados del Premio Universidad Nacional y Distinción Universidad Nacional para Jóvenes Académicos.
g) Propuestas para dar a un auditorio o laboratorio el nombre de un investigador distinguido.
h) Calificación de las elecciones de consejeros representantes ante el CTIC.
i) Comisiones evaluadoras del PRIDE.
j) Comisión revisora del PRIDE.
k) Comité evaluador del PAPIIT.
l) Ratificación de las recomendaciones sobre PRIDE y PAIPA.
m) Comisiones especiales: recursos de revisión, estímulos especiales, vinculación con facultades y escuelas, comisión ad hoc para premios y distinciones.
n) Integración de la CAAA.
o) Informe de la CAAA.
p) Aprobación de reglamentos.
q) Propuestas de acuerdo.
r) Propuestas para jefe de departamento.
s) Informe sobre la integración de consejos internos.
t) Asuntos de posgrado.
u) Calendario de sesiones ordinarias del CTIC.

Acuerdo II. Establecer los criterios específicos de evaluación que utilizará cada entidad académica para los asuntos mencionados en el acuerdo I.

Los criterios de evaluación específicos de cada entidad están acordes con el documento "Criterios generales para la evaluación del personal académico del Subsistema de la Investigación Científica (Libro Amarillo)" editado por el CTIC. Asimismo, están de acuerdo con el EPA y con el plan de desarrollo de la entidad académica. Las entidades académicas han ponderado y justificado ante el CTIC sus propios criterios de evaluación académica.

1. Los criterios de evaluación son específicos para cada categoría y nivel.

2. La evaluación considera indicadores de carácter cuantitativo y cualitativo para las labores de investigación científica y tecnológica, de docencia y de divulgación.

3. Se incorporan a los criterios específicos el trabajo multidisciplinario, en grupos, así como las peculiaridades del trabajo académicos de cada entidad.

4. Para el buen desempeño de sus funciones, la CAAA deberá considerar los criterios de evaluación específicos de cada entidad.

5. Se recomienda que en el reglamento interno de cada entidad se incorporen los mecanismos adecuados para que cualquier académico, en caso de inconformidad, pueda apelar la evaluación que se haya hecho de su desempeño académico.

6. En caso de que una entidad quiera incorporar un nuevo criterio de evaluación para sus investigadores, éste se deberá poner a consideración CTIC.

Acuerdo III. Fortalecer las Comisiones Dictaminadoras

Las comisiones dictaminadoras deben tener conocimiento de la entidad académica que está evaluando, así como de sus planes de desarrollo y criterios de evaluación. Es recomendable que realice visitas programadas que le permitan conocerla e intercambiar opiniones con el personal académico y el consejo interno correspondiente.

Las comisiones dictaminadoras se asesorarán, en los casos polémicos o cuando lo considere conveniente, con la opinión de expertos en temas específicos. Es muy deseable que dichos expertos sean externos a la UNAM e inclusive de fuera del país.

Los miembros de las comisiones dictaminadoras reunirán las siguientes características:

a) Ser externos a la entidad académica. Es deseable que algunos sean externos a la UNAM y de ser posible, de fuera del país.
b) Tener el más alto nivel académico y reconocimiento nacional e internacional. De preferencia ser titular "C", así como tener SNI III y PRIDE "D", o sus equivalentes.
c) Tener experiencia en áreas afines o complementarias a las del trabajo de la entidad.

Con el fin de lograr un mejor funcionamiento de las comisiones dictaminadoras, y sin menoscabo de su autonomía, el CTIC llamará la atención por recomendación de la CAAA, a aquellas entidades que no se ajusten reiteradamente a sus propios criterios de evaluación.

Las comisiones deben trabajar de manera autónoma y los directores y secretarios académicos de las entidades evaluadas no deberán estar presentes en las discusiones de la comisión. Cuando algún miembro tenga conflicto de interés con un caso a evaluar, deberá excusarse de revisar el caso.

Acuerdo IV. Fortalecer los Consejos Internos

Los reglamentos internos de cada entidad académica deben revisarse y buscar, de acuerdo con sus particularidades, una composición del consejo interno que garantice su funcionalidad y la representatividad del personal académico. La composición de los consejos internos debe comprender, además del director, el secretario académico y los representantes electos por el personal, al menos a los jefes de departamento o sus equivalentes y al representante ante el CTIC, procurando que todos tengan el más alto nivel académico.

Los miembros electos por el personal académico, deben ser personas reconocidas en su especialidad y que se hayan distinguido en las labores de investigación, docencia y difusión en su área. Los requisitos que deben reunir son: ser titulares y definitivos, preferentemente del nivel "B" o "C", así como poseer nivel de PRIDE "C" o "D".

La evaluación de los informes anuales de los investigadores es fundamental para calificar su desempeño académico e impulsar su superación.

Los consejos internos y comisiones dictaminadoras deben crear mecanismos de retroalimentación que permitan generar criterios comunes de planeación y evaluación académica que conviertan a este proceso en herramienta central para el progreso académico de la entidad académica. Para ésto, los consejos internos deben realizar reuniones de evaluación bienales en las que se incorporen las comisiones dictaminadoras.

Acuerdo V. Limitar el número de contratos para obra determinada por individuo.

Las contrataciones serán para personas de excepcional calidad y productividad. Para ello se recomiendan las siguientes acciones:

1. Con base en las evaluaciones anuales el consejo interno resolverá si propone, o no, nuevos contratos para obra determinada de investigadores asociados "C". El máximo número de contratos de este tipo será de cinco. Al fin del tercer año, el consejo interno decidirá sobre la permanencia del investigador.

2. La Coordinación de la Investigación Científica apoyará con un monto, que se definirá anualmente, a los investigadores asociados "C" y/o titulares "A" recién contratados, con el objeto de facilitar su incorporación a la investigación. Este apoyo se le otorgará al investigador en una sola ocasión.

3. Los criterios de docencia y formación de recursos humanos para acceder a la categoría y nivel de investigador titular "A" serán los siguientes: Haber dirigido o codirigido tesis de licenciatura; contar con una labor sobresaliente en la impartición de cursos; ser coautor de artículos arbitrados con estudiantes; haber impartido con frecuencia cursos de licenciatura o posgrado; haber realizado labores de apoyo a la actividad docente entre las que se cuentan ser sinodal de exámenes o miembro de comités tutorales; participar en la preparación de exámenes generales; supervisar estudiantes de servicio social o en estancias académicas; participar en talleres y escuelas de verano; o haber elaborado material docente (libros, artículos, videos, etc.).

4. Habrá dos períodos de contratación de académicos al año; el primero en marzo y el segundo en septiembre.

Acuerdo VI. Establecer criterios para asignar las plazas de nueva creación

Cuando el subsistema disponga de nuevas plazas, una tercera parte de ellas pasará a la Coordinación de la Investigación Científica, para que sean asignadas a los proyectos prioritarios definidos por el CTIC. Las dos terceras partes restantes se asignarán directamente a las entidades académicas de acuerdo con los requerimientos y prioridades académicas de cada una de las cuatro áreas de conocimiento del Subsistema de la Investigación Científica. Estos requerimientos y prioridades deben ser acordes con los planes de desarrollo académico de las entidades, sancionados previamente por el CTIC.

Para el caso de las plazas vacantes en alguna entidad, ésta tendrá un plazo de hasta 6 meses para nominar candidatos, que serán aprobados por el CTIC, para ocupar dichas plazas. Si ésto no ocurre, al término de este periodo el CTIC podrá asignar la plaza a otra entidad de la misma área de conocimiento, en la medida que responda a las prioridades del área correspondiente.

Acuerdo VII. Evaluar periódicamente a las entidades académicas

Las entidades académicas del Subsistema de la Investigación Científica serán evaluadas periódicamente con base en sus planes de desarrollo. Esta evaluación estará basada en un informe bienal del desempeño de las entidades avalado por los consejos internos respectivos y presentado por los directores ante el CTIC. Los informes deberán contemplar tanto el desempeño integral de los investigadores respecto de las actividades sustantivas de la Universidad, como el progreso logrado en las líneas prioritarias definidas en el plan de desarrollo de la entidad.

Estos informes deberán contar con la opinión de un comité externo, aprobado por el CTIC, compuesto por al menos cuatro expertos en las áreas de especialidad de la entidad.

El CTIC deberá definir los criterios globales necesarios para garantizar una uniformidad en la evaluación, tanto de los planes de desarrollo como en los informes correspondientes. Como resultado del proceso de evaluación, el CTIC definirá las acciones necesarias para fortalecer las entidades que así lo requieran.

Acuerdo VIII. Definir los proyectos prioritarios del Subsistema de la Investigación Científica

El CTIC ha acordado definir proyectos prioritarios. Los objetivos generales de estos proyectos son los siguientes:

a) Apoyar áreas de interés básico o aplicado de valor estratégico para el desarrollo de la Universidad y del país que no estén suficientemente representadas en el subsistema.

b) Apoyar áreas en las que sí exista un desarrollo importante dentro del subsistema y de la Universidad que constituyan un nicho de oportunidad para el desarrollo científico.

c) Apoyar las áreas que estén bien desarrolladas y puedan incidir en la solución de los problemas fundamentales del país.

La definición de cuáles son las áreas que se apoyará en forma especial por parte del CTIC se hará por un grupo interdisciplinario de científicos de las entidades académicas del CTIC.

Miembros de los Comités de Redacción:

Acuerdo 1

Dr. Carlos Federico Arias Ortiz - IBT Dr. Gabriel Cuevas González Bravo - IQ
Dr. José Francisco Valdés Galicia - IGf Dr. Genaro Javier Delgado Campos - IGG
Dr. Víctor Manuel Castaño Meneses - CFATA Dr. Wilhelm Hansberg Torres - IFC
Dr. Carlos Gay García - CCA Dra. Guadalupe Palomino Hasbach - IB


Acuerdo 2

Dr. Adrián Guillermo Aguilar - IGG Dra. Christina Siebe Grabach - IGL
Dra. Tila María Pérez Ortiz - IB Dr. Marco Guzmán Speziale - CGC
Dr. Alejandro Frank Hoeflich - ICN Dra. Leticia Rosales Hoz - ICMyL
Dr. Claudio Estrada Gasca - CIE

Acuerdo 3

Dr. José de J. Franco López - IA Dr. Rafael Costero Gracia - IA
Dr. Gustavo Tolson Jones - IGL Dra. Ma. del Carmen Jorge y Jorge - IIMAS
Dr. José M. Saniger Blesa - CCADET Dr. Roberto Machorro Mejía - CCMC
Dra. Julia Tagüeña Parga - DGDC


Acuerdo 4

Dr. Adolfo Gracia Gasca, ICMyL Dr. Guillermo Monsivais Galindo - IF
Dr. Javier Bracho Carpizo - IM Dr. Efraín Ovando Shelley - II
Dr. Raymundo Cea Olivares - IQ Dr. José Rufino Díaz Uribe - CCADT
Dr. Ken Oyama Nakagawa - CIECO


Acuerdo 5

Dr. Luis Felipe Rodríguez Jorge (CRyA) Dra. Maria Magdalena Giordano Noyola (INB)
Dr. Luis Enrique Sansores Cuevas (IIM) Dr. Roberto Rene Salcedo Pintos (IIM)
Dr. Luca Ferrari Pedraglio (CGC) Dr. Wolf Luis Mochan Backal (CCF)
Dr. Pedro Julio Collado Vides (CCG)


Acuerdo 6

Dr. Sergio M. Alcocer Martínez de Castro - II Dr. José Luis Macias Vázquez - IGF
Dr. Héctor Arita Watanabe - IE Dr. Christopher R. Stephen Stevens - ICN
Dr. Demetrio Fabián García-Nocetti - IIMAS Dr. Jesús Antonio del Río Portilla - CIE
Dr. Ramón Peralta y Fabi - FC Dr. José Manuel Maass Moreno - CIECO


Acuerdo 7

Dr. Arturo Menchaca Rocha - IF Dr. Federico Raggi Cárdenas- IM
Dr. Juan Pedro Laclette San Román - IIB Dr. Víctor Manuel Mendoza Castro - CCA
Dra. Alicia Covarrubias Robles - IBT Dr. Miguel Ángel Ocampo Mortera - CFATA


Acuerdo 8

Dr. Adolfo García Sáinz - IFC Dr. José Guillermo Dávila Ramos - CCG
Dr. Carlos Arámburo de la Hoz - INB Dr. Stanley E. Kurtz Smith - CRyA
Dr. Jorge Flores Valdés - CCF Dr. César Augusto Domínguez Pérez Tejada - IE
Dra. Patricia Ostrosky Shejet - IIB

Modificado el nombre en la sesión del Consejo Universitario de 23 de octubre de 1962.

TÍTULO PRIMERO
Personalidad y Fines

Artículo 1o.- La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.

Artículo 2o.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 31 de marzo de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 2o.- Para realizar sus fines, la Universidad se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social; pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

En todos los casos las mujeres y los hombres en la Universidad gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, reconocidos y garantizados por las normas y disposiciones que integran la legislación universitaria.

Artículo 3o.- El propósito esencial de la Universidad, será estar íntegramente al servicio del país y de la humanidad, de acuerdo con un sentido ético y de servicio social, superando constantemente cualquier interés individual.

Artículo 4o.- La educación superior que la Universidad imparta, comprenderá el bachillerato, la enseñanza profesional, los cursos de graduados, los cursos para extranjeros y los cursos y conferencias para la difusión de la cultura superior y la extensión universitaria. Para realizar su función docente y de investigación, la Universidad establecerá las facultades, escuelas, institutos y centros de extensión universitaria que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer.

Artículo 5o.- La Universidad otorgará el grado o título correspondiente a las personas que hayan concluido los ciclos de bachillerato, profesional o de graduados y llenado, además, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido algunos de los ciclos mencionados, tendrán derecho a recibir un certificado de los estudios que hubieren aprobado.

Artículo 6o.- La Universidad tendrá derecho a otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios, y para incorporar enseñanzas de bachilleratos o profesionales, siempre que los planteles en que se realizan tengan identidad de planes, programas y métodos para estimar el aprovechamiento, en relación con los que estén vigentes en la Universidad, comprobándose esta identidad en la forma que lo indiquen los reglamentos respectivos. Por lo que se refiere a otros tipos de enseñanza que no se imparten en las escuelas de bachillerato o profesionales, se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido, por la autoridad respectiva.

TÍTULO SEGUNDO
Estructura

Artículo 7o.- La Universidad está integrada por sus autoridades, investigadores, técnicos, profesores, alumnos, empleados y los graduados en ella.

Artículo 8o.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de agosto de 1946; 15 de diciembre de 1948; 29 de marzo de 1951; 25 de enero de 1957; 6 de agosto de 1959; 21 de abril de 1960; 10 de febrero de 1964; 29 de junio de 1965; 22 de septiembre de 1967; 26 de enero de 1968; 27 de febrero de 1973; 4 de octubre de 1973; 19 de febrero de 1974; 10 de diciembre de 1974; 10 de junio de 1975; 23 de septiembre de 1975; 27 de julio de 1976; 9 de enero de 1979; 22 de julio de 1980; 11 de noviembre de 1981; 11 de septiembre de 1986; 19 de mayo de 1993; 14 de diciembre de 1995; 2 de diciembre de 1997; 11 de mayo de 2001; 1o. de abril de 2002; 20 de junio de 2003; 5 de marzo de 2004, y 31 de marzo de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 8o.- La función docente de la Universidad se realizará principalmente por las siguientes instituciones:

I. Facultad de Filosofía y Letras;
II. Facultad de Ciencias;
III. Facultad de Derecho;
IV. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
V. Facultad de Economía;
VI. Facultad de Contaduría y Administración;
VII. Escuela Nacional de Trabajo Social;
VII. Facultad de Medicina;
IX. Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia;
X. Facultad de Odontología;
XI. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;
XII. Facultad de Ingeniería;
XIII. Facultad de Química;
XIV. Facultad de Psicología;
XV. Facultad de Arquitectura;
XVI. Escuela Nacional de Artes Plásticas;
XVII. Escuela Nacional de Música;
XVIII. Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
XIX. Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
XX. Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
XXI. Facultad de Estudios Superiores Aragón;
XXII. Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
XXIII. Escuela Nacional Preparatoria, y
XXIV. Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades".

Asimismo, en las facultades y escuelas de la Universidad se desarrollarán y fomentarán labores de investigación como parte de su función de generación y transmisión del conocimiento.

Para que una de estas instituciones tenga el carácter y la denominación de facultad deberá participar en al menos un programa doctoral, conforme a las disposiciones del Reglamento General de Estudios de Posgrado. La transformación de una escuela nacional en facultad, requerirá acuerdo aprobatorio del Consejo Universitario, previa aprobación y solicitud del consejo técnico respectivo y opinión del consejo académico del área correspondiente.

El Consejo Universitario faculta a los consejos académicos de área para que, conociendo la opinión de los respectivos consejos técnicos formulen los lineamientos generales de los estudios de posgrado de sus áreas que se someterán a la aprobación del propio Consejo Universitario. En igual forma, los faculta para que elaboren el plan de desarrollo estratégico de los estudios de posgrado de sus áreas, conforme al reglamento general que apruebe el Consejo Universitario, y que establezca los objetivos, características y formas de organización de los programas correspondientes, bajo una estructura que permita la participación conjunta de las entidades académicas. En todo programa de posgrado participará una facultad o escuela conforme lo indique el propio reglamento, el que a su vez determinará las atribuciones de las autoridades y de los órganos académicos y asesores de posgrado.

A la Escuela Nacional "Colegio de Ciencias y Humanidades" a que se refiere la fracción XXIV del presente artículo, se le reconocerá para efectos de la Legislación Universitaria como Colegio de Ciencias y Humanidades.

Asimismo, las escuelas y facultades podrán concurrir con los institutos y centros en las licenciaturas a que se refiere el artículo siguiente, siempre que, conforme al reglamento respectivo, se impartan en campus universitarios foráneos.

Artículo 9o.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 15 de diciembre de 1948; 22 de septiembre de 1967; 15 de diciembre de 1967; 4 de octubre de 1973; 10 de marzo de 1976; 27 de julio de 1976; 21 de noviembre de 1979; 7 de mayo de 1981; 30 de mayo de 1985; 11 de diciembre de 1985; 22 de marzo de 1988; 9 de febrero de 1989; 18 de septiembre de 1991; 24 de septiembre de 1993; 28 de abril de 1995; 14 de diciembre de 1995; 13 de noviembre de 1996; 9 de junio de 1997; 2 de diciembre de 1997; 22 de septiembre de 1998; 1o. de abril de 2000; 20 de marzo de 2003, y 12 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 22 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 9o.- La investigación se realiza, principalmente, en los institutos y en los centros, los cuales podrán participar en programas de licenciatura y posgrado, en los términos del presente artículo. Las facultades y escuelas afines podrán concurrir en aquellas licenciaturas que así lo ameriten.

Los institutos y centros a que se refiere el párrafo anterior son:

I. Instituto de Astronomía que incluye al Observatorio Astronómico Nacional;
II. Instituto de Biología;
III. Instituto de Biotecnología;
IV. Instituto de Ciencias del Mar y Limnología;
V. Instituto de Ciencias Nucleares;
VI. Instituto de Ecología;
VII. Instituto de Física;
VIII. Instituto de Fisiología Celular;
IX. Instituto de Geofísica;
X. Instituto de Geografía;
XI. Instituto de Geología;
XII. Instituto de Ingeniería;
XIII. Instituto de Investigaciones Biomédicas;
XIV. Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas;
XV. Instituto de Investigaciones en Materiales;
XVI. Instituto de Matemáticas;
XVII. Instituto de Neurobiología;
XVIII. Instituto de Química;
XIX. Instituto de Investigaciones Antropológicas;
XX. Instituto de Investigaciones Bibliográficas, que incluye a la Biblioteca Nacional y a la Hemeroteca Nacional;
XXI. Instituto de Investigaciones Económicas;
XXII. Instituto de Investigaciones Estéticas;
XXIII. Instituto de Investigaciones Filológicas;
XXIV. Instituto de Investigaciones Filosóficas;
XXV. Instituto de Investigaciones Históricas;
XXVI. Instituto de Investigaciones Jurídicas;
XXVII. Instituto de Investigaciones Sociales;
XXVIII. Centro de Ciencias Aplicadas y Desarrollo Tecnológico;
XXIX. Centro de Ciencias de la Atmósfera;
XXX. Centro de Ciencias de la Materia Condensada;
XXXI. Centro de Ciencias Físicas;
XXXII. Centro de Ciencias Genómicas;
XXXIII. Centro de Física Aplicada y Tecnología Avanzada;
XXXIV. Centro de Geociencias;
XXXV. Centro de Investigación en Energía;
XXXVI. Centro de Investigaciones en Ecosistemas;
XXXVII. Centro de Radioastronomía y Astrofísica;
XXXVIII. Centro Coordinador y Difusor de Estudios Latinoamericanos;
XXXIX. Centro de Estudios sobre la Universidad;
XL. Centro de Investigaciones sobre América del Norte;
XLI. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades;
XLII. Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias, y
XLIII. Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas.

Los estudios de licenciatura a que se refiere este artículo, podrán ser impartidos por los institutos y centros ubicados en campus foráneos, siempre que correspondan a nuevos campos del conocimiento, su impartición exija la concurrencia de dos o más disciplinas y el Consejo Universitario, en los términos del presente Estatuto, apruebe sus planes y programas de estudio.

Las licenciaturas en los campus universitarios foráneos, se regirán por el reglamento que al efecto apruebe el Consejo Universitario. Dicho reglamento establecerá los objetivos, características, formas de organización, concurrencia de las entidades académicas participantes y los órganos de gobierno internos necesarios para su desarrollo.

Artículo 9o. bis.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985; 28 de abril de 1995; 13 de noviembre de 1996; 1o. de abril de 2002, y 20 de marzo de 2003, publicado en Gaceta UNAM el 27 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 9º bis.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades son autoridades universitarias de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., inciso 6, y 12 de la Ley Orgánica, y 12, fracción VI, del presente Estatuto y su función es coordinar e impulsar la investigación en la Universidad.

El Consejo Técnico de la Investigación Científica comprende los institutos enumerados en las fracciones I a XVIII, así como los centros de investigación enumerados en las fracciones XXVIII a XXXVII, todos ellos del artículo anterior. El Consejo Técnico de Humanidades, los institutos enumerados en las fracciones XIX a XXVII, así como los centros de investigación enumerados en las fracciones XXXVIII a XLIII del artículo anterior.

Artículo 10.- (Adicionado y modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, y 14 de diciembre de 1995, publicado en Gaceta UNAM el 11 de enero de 1996, como sigue):

Artículo 10.- El fomento y coordinación de proyectos colegiados de docencia y de investigación en que participen facultades, escuelas, institutos y centros de investigación de la Universidad, así como su realización a través de las diversas instancias que contempla la Legislación Universitaria, corresponderán a los órganos que la propia legislación señala.

Artículo 11.- La extensión universitaria, los cursos para extranjeros y las relaciones oficiales de la Universidad con otros centros docentes o de investigación, dependerán de una dirección especial cuyo jefe será un empleado técnico, nombrado y removido por el Rector, quien formulará y someterá cada año, a la aprobación del Consejo, un plan de extensión cultural y relaciones universitarias.

Artículo 11 bis.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 19 de julio de 1990, publicado en Gaceta UNAM el 26 de julio de 1990, como sigue):

Artículo 11 bis.- Con el objeto de apoyar sus funciones sustantivas, la Universidad contará con un sistema bibliotecario, estructurado de conformidad con lo que al efecto señale el reglamento general respectivo.



TÍTULO TERCERO
Del Gobierno

Artículo 12.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 12.- Son autoridades universitarias:

I. La Junta de Gobierno;
II. El Consejo Universitario;
III. El Rector;
IV. El Patronato;
V. Los directores de facultades, escuelas e institutos, y
VI. Los consejos técnicos de las facultades y escuelas y los de Investigación Científica y Humanidades.

CAPÍTULO I
De la junta de Gobierno

Artículo 13.- La Junta de Gobierno se integrará y renovará en la forma establecida en los artículos 4o. y 5o. de la Ley y tendrá las facultades que enumera el artículo 6o. de la misma.

Artículo 14.- Las relaciones entre la Junta de Gobierno y las restantes autoridades universitarias se mantendrán por conducto del Rector, sin perjuicio de la facultad de aquélla para hacer comparecer a sus sesiones a cualquier miembro de la comunidad universitaria.


CAPÍTULO II
Del Consejo Universitario

Artículo 15.- El Consejo Universitario se integrará en la forma establecida en el artículo 7o. de la Ley y tendrá las facultades que enumera el artículo 8o. de la Ley.

Artículo 16.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971; 27 de febrero de 1991; 2 de diciembre de 1997, y 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta UNAM el 2 de abril de 2001, como sigue):

Artículo 16.- Cada una de las facultades y escuelas tendrá en el Consejo Universitario un representante propietario y otro suplente, por sus profesores, y un representante propietario y otro suplente, por sus alumnos.

Los profesores y alumnos de los cursos vespertinos y nocturnos del conjunto de los planteles que integren la Escuela Nacional Preparatoria y el Colegio de Ciencias y Humanidades elegirán además otro representante propietario y otro suplente, respectivamente.

Cada uno de los institutos tendrá en el seno del Consejo Universitario representantes investigadores que realicen funciones docentes en la UNAM, uno propietario y uno suplente, por su personal académico.

Los alumnos de los programas de posgrado tendrán en el Consejo Universitario un representante propietario, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes áreas:

I. Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;
II. Ciencias Biológicas y de la Salud;
III. Ciencias Sociales, y
IV. Humanidades y de las Artes.

Artículo 17.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 17.- Los profesores de cada facultad o escuela que tengan más de tres años de antigüedad designarán cada cuatro años en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

Artículo 18.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

Artículo 18.- Para ser consejero por los profesores será necesario llenar los siguientes requisitos:

I. Se deroga;

II. Ser profesor con más de seis años de servicios docentes en la facultad o escuela, salvo que se trate de establecimientos de reciente fundación, en los que dichos servicios se computarán desde el ingreso de los candidatos a la docencia en la Universidad;

III. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

Artículo 19.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986 y 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta UNAM el 2 de abril de 2001, como sigue):

Artículo 19.- Los alumnos de cada facultad o escuela designarán cada 2 años en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

Los alumnos de los programas de posgrado designarán cada 2 años en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y su suplente por cada área del conocimiento mencionada en el último párrafo del artículo 16.

Artículo 20.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de marzo de 2001 y 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto de 2005, como sigue):

Artículo 20.- Para ser consejero representante de los alumnos será menester llenar los siguientes requisitos:

I. Se deroga;

II. Pertenecer a los tres últimos años de estudios en la facultad o escuela correspondiente;

III. Haber obtenido, en los años anteriores, un promedio de calificaciones mínimo de 8;

IV. Haber estudiado, por lo menos los dos años anteriores, en alguno de los planteles a que se refiere el artículo 8o., de este Estatuto, y

V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

Para ser consejero representante de los alumnos de los programas de posgrado del área en la que se está inscrito, además de los requisitos establecidos en las fracciones I y V, será necesario: tener en su historia académica un registro de inscripción en los dos semestres inmediatos anteriores en algún programa de posgrado de la Universidad; estar inscrito en el momento de la elección y haber realizado las actividades académicas asignadas en los plazos establecidos; no tener evaluaciones desfavorables y, en su caso, haber obtenido un promedio mínimo de 8.

Artículo 21.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 21.- Los profesores de los diversos centros de extensión universitaria designarán en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

El Consejo Universitario calificará la elección de los consejeros a que se refiere este artículo, así como a los artículos 17 y 19 anteriores.

Artículo 22.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

Artículo 22.- Para ser consejero por los centros de extensión universitaria, se requerirá:

I. Se deroga;

II. Tener cinco años de servicios docentes;

III. Ser profesor en ejercicio, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

Artículo 23.- Los empleados de la Universidad designarán por elección directa un representante propietario y otro suplente.

Artículo 24.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

Artículo 24.- Para ser consejero por los empleados será necesario llenar los siguientes requisitos:

I. Se deroga;

II. Haber terminado la enseñanza posprimaria;

III. Haber servido a la Universidad más de cinco años, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

Artículo 25.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de agosto de 1946; 26 de febrero de 1968; 27 de febrero de 1973, y 19 de febrero de 1974, como sigue):

Artículo 25.- El Consejo trabajará en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:

I. De Difusión Cultural;

II. De Honor;

III. De Incorporación y Revalidación de Estudios;

IV. Del Mérito Universitario;

V. De Presupuestos;

VI. De Legislación Universitaria;

VII. De Títulos y Grados;

VIII. De Trabajo Académico, y

IX. De Vigilancia Administrativa.

Las comisiones especiales serán las que el Consejo designe para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia.

Artículo 26.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada tres meses durante cinco días como máximo y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos un tercio de los votos computables. En este último caso, se presentará por los interesados una solicitud al Rector, en la que deberá indicarse el asunto o asuntos materia de la convocatoria, y si ésta no se expide en el término de una semana, podrá lanzarla directamente el grupo solicitante.

Artículo 27.- En cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones a que se refiere el artículo 25 tendrán la obligación ineludible de rendir al Consejo un informe detallado acerca de los asuntos de su competencia. El Rector dará amplia publicidad a los informes de comisiones que le indique el Consejo.

Artículo 28.- Cuando el Consejo funcione en pleno, actuará válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, a menos que se trate de tomar decisiones para las cuales se exija una mayoría especial. Si por falta de quórum se suspendiere alguna sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse, cualquiera que sea el asunto de que se trate, con los consejeros concurrentes. Salvo prevención de este Estatuto o de los reglamentos, el Consejo adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las votaciones serán económicas, a menos que el Rector o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas.

Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes sin que puedan computarse en ningún caso, los votos escritos de consejeros que no concurran a la asamblea.

Artículo 29.- El Consejo se renovará totalmente cada cuatro años, salvo lo dispuesto en el artículo 19 y cuando deban sustituirse las ausencias que no puedan cubrir los suplentes respectivos. En todo caso deberán renovarse los representantes alumnos que dejen de tener el carácter de consejeros, por terminación de sus estudios o por otra causa.

En ningún caso podrán ser reelectos los consejeros para el periodo inmediato al de su encargo.


CAPÍTULO III
Del Rector

Artículo 30.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 6 de enero de 1986, como sigue):

Artículo 30.- El Rector será el jefe nato de la Universidad, su representante legal y Presidente del Consejo Universitario, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez.

En asuntos contenciosos y judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al Abogado General, quien podrá delegarla cuando lo juzgue necesario para la defensa de los intereses de la Institución y otorgar poderes generales o especiales para el mismo fin.

Artículo 31.- El Secretario General de la Universidad será designado libremente por el Rector y colaborará con él en los asuntos de carácter docente, de orientación, de dirección de la Universidad y de difusión de la cultura.

Artículo 32.- Para ser Rector se requerirá:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta y cinco años y menor de setenta años en el momento de la elección;

III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller;

IV. Tener cuando menos diez años de servicios docentes o de investigación en la Universidad, y

V. Haberse distinguido en su especialidad mediante la publicación o ejecución de obras de reconocido mérito, y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Artículo 33.- El Rector será sustituido en sus faltas, que no excedan de dos meses, por el Secretario General; pero si la ausencia fuere mayor, la Junta de Gobierno designará un Rector provisional.

Artículo 34.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963; 22 de septiembre de 1967, y 28 de marzo de 1969, como sigue):

Artículo 34.- Son obligaciones y facultades del Rector:

I. Tener, con la salvedad que fija el artículo 30, la representación legal de la Universidad y delegarla, para casos concretos, cuando lo juzgue necesario;

II. Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;

III. Proponer al Consejo la designación de los miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como Presidente ex oficio de las mismas;

IV. Cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario, salvo el caso de veto;

V. Vetar conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, los acuerdos generales o relativos a asuntos concretos que dicte el Consejo Universitario y que no tengan carácter técnico;

VI. Formar las ternas para las designaciones de directores de facultades y escuelas y someterlas a los consejos técnicos y a la Junta de Gobierno conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley;

VII. Formar las ternas para las designaciones de directores de institutos y someterlas a la Junta de Gobierno;

VIII. Hacer en los términos de los reglamentos respectivos las designaciones, cambios o remociones del personal docente, técnico y administrativo que no estén reservados a otras autoridades de la Universidad;

IX. Tener, en las materias no reservadas al Patronato, la dirección general del gobierno de la Universidad y ser el conducto necesario para las relaciones entre la Junta de Gobierno y el Patronato y las restantes autoridades universitarias;

X. Velar por el cumplimiento de este Estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de trabajo y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

XI. Velar por la conservación de un orden libre y responsable en la Universidad, dictar las medidas y aplicar las sanciones correspondientes, en los términos del Estatuto General y los reglamentos;

XII. Profesar, potestativamente en alguna de las facultades o escuelas de la Universidad o realizar, en cualquiera de sus Institutos, labores de investigación;

XIII. Expedir y firmar, en unión del Secretario General, los títulos profesionales y los diplomas que acrediten la obtención de un grado universitario;

Los certificados de estudios serán firmados por el Secretario General, quien podrá delegar esta función en el Director General de Servicios Escolares, en el Director General de Incorporación y Revalidación de Estudios y en los subdirectores de esas dependencias, y

XIV. En general, cumplir las demás funciones que el Estatuto General y los reglamentos universitarios le impongan.

Artículo 35.- El Rector deberá anunciar la interposición del veto a que se refiere la fracción V del artículo anterior ante el Consejo Universitario, en la misma sesión en que se haya dictado el acuerdo o en la inmediatamente posterior, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si anunciada la interposición del veto el Consejo Universitario decide no reconsiderar el acuerdo respectivo, el Rector elevará el asunto, también en un plazo de cinco días, a la Junta, y suspenderá la ejecución de la providencia impugnada.

Una vez que la Junta dicte su resolución, el Rector deberá comunicarla al Consejo y proceder a su inmediato cumplimiento.


CAPÍTULO IV
Del Patronato

Artículo 36.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 36.- El Patronato de la Universidad se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica y tendrá las facultades que el mismo precepto señala. Cada uno de sus miembros será designado por la Junta de Gobierno, de una terna propuesta por el Consejo Universitario.


CAPÍTULO V
De los Directores de Facultades y Escuelas

Artículo 37.- Los directores de facultades y escuelas serán designados por la Junta de Gobierno de ternas que formará el Rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los consejos técnicos; éstos sólo podrán impugnar la terna, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no llenen los requisitos que señala el artículo 39, a fin de que el Rector proceda a hacer las sustituciones a que haya lugar.

Los directores de facultades y escuelas durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos una vez.

Artículo 38.- El Rector podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción, por causa grave, de los directores de facultades y escuelas; si la remoción se pide por motivo que comprometa el honor o el prestigio personal del director, éste será oído por la Junta.

Artículo 39.- Los directores de facultades o escuelas deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta y menor de setenta años;

II. Haberse distinguido en la labor docente, de investigación o de divulgación científica y llevar una vida honorable;

III. Haber prestado servicios docentes en la facultad o escuela de que se trate por lo menos ocho años y estar sirviendo en ella una cátedra, y

IV. Poseer uno de los títulos que otorgue la facultad o escuela respectiva o un grado equivalente.

Artículo 40.- Los directores de las facultades y escuelas serán sustituidos, si la falta no excediere de dos meses, por el más antiguo de los miembros profesores del consejo técnico, y en caso contrario por la persona que designe la Junta de Gobierno conforme al procedimiento establecido por la Ley para elección de directores definitivos.

Artículo 41.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, publicado en Gaceta UNAM el 7 de febrero de 1966, como sigue):

Artículo 41.- Corresponderá a los directores de facultades y escuelas:

I. Representar a su facultad o escuela;

II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario, con voz y voto;

III. Nombrar al secretario con aprobación del Rector y proponer a éste la designación de personal técnico y administrativo. El secretario deberá tener, por lo menos, tres años de servicios docentes y profesar una cátedra en el momento de su designación;

IV. Proponer el nombramiento del personal docente una vez satisfechas las disposiciones del Estatuto y los reglamentos;

V. Convocar a los consejos técnicos y a los colegios de profesores y presidir, con voz y voto, las sesiones de los primeros;

VI. Velar dentro de la facultad o escuela, por el cumplimiento de este Estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de trabajo, y en general de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VII. Cuidar que dentro de la facultad o escuela se desarrollen las labores ordenada y eficazmente, aplicando las sanciones que sean necesarias, conforme al Estatuto General y sus reglamentos, y

VIII. Profesar una cátedra en la facultad o escuela.

Artículo 42.- Cuando el director de una facultad o escuela no esté de acuerdo con algún dictamen del consejo técnico, pondrá el caso en conocimiento del Rector, quien lo turnará al Consejo Universitario o a la Junta de Gobierno, según la naturaleza del asunto.

Artículo 43.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 43.- La conducción académica, la administración y las facultades disciplinarias de los planteles en que haya de distribuirse la población escolar del bachillerato estarán a cargo de directores de planteles dependientes de los directores generales de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio de Ciencias y Humanidades. Los directores de los planteles serán nombrados y removidos por el Rector, en los términos que se señalen en los reglamentos respectivos; durarán en su encargo cuatro años, deberán poseer título superior al de bachiller y reunir los requisitos que señala el artículo 18, en sus fracciones I, II y IV de este ordenamiento.

Los directores de los planteles tendrán las facultades establecidas en el artículo 41, fracciones III, IV, VI, VII y VIII de este ordenamiento; tratándose de proposiciones deberán hacerlas por conducto del director general.

Artículo 44.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):

Artículo 44.- Los directores de facultades y escuelas de la Universidad constituirán un colegio con las atribuciones que señala el reglamento respectivo.


CAPÍTULO VI
De los Consejos Técnicos de las Facultades y Escuelas

Artículo 45.- Las facultades y escuelas de la Universidad tendrán como órganos de consulta necesaria, a los consejos técnicos, formados en cada una de ellas de acuerdo con el artículo 12 de la Ley.

Artículo 46.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 46.- Los representantes profesores, propietario y suplente, serán designados en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto, por los catedráticos con antigüedad mayor de tres años de enseñar en alguna de las asignaturas comprendidas en los grupos que fijará para este efecto en cada escuela, facultad o unidad académica, el consejo técnico correspondiente; durarán en su encargo seis años; deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 17 y 18 de este ordenamiento y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Artículo 47.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 12 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 29 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 47.- Los alumnos designarán dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes, en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto. Estos representantes durarán en su encargo dos años y no podrán ser reelectos.

Los consejos técnicos calificarán las elecciones de los consejeros a que se refiere este artículo y el anterior.

Artículo 48.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, publicado en Gaceta UNAM el 7 de febrero de 1966, como sigue):

Artículo 48.- Los consejos técnicos de las facultades y escuelas serán presididos con voz y voto, por el director del plantel y, en su ausencia, por el más antiguo de los consejeros profesores.

Artículo 49.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963, como sigue):

Artículo 49.- Serán obligaciones y facultades de los consejos técnicos:

I. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que les presenten el Rector, el director, los profesores y los alumnos o que surjan de su seno;

II. Formular los proyectos de reglamento de la facultad o escuela y someterlos, por conducto del director, a la aprobación del Consejo Universitario;

III. Estudiar los planes y programas de estudios para someterlos por conducto del director, a la consideración y aprobación, en lo general, del Consejo Universitario;

IV. Aprobar o impugnar las ternas que para director del plantel le sean enviadas por el Rector;

V. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo Universitario o del Rector que tengan carácter técnico o legislativo y afecten a la facultad o escuela. Dichas observaciones deberán hacerse por mayoría de dos tercios de los votos computables del consejo técnico y no producirán otro efecto que el de someter el asunto a la decisión o reconsideración del Consejo Universitario, y

VI. Dictaminar sobre el nombramiento de profesores extraordinarios, elaborar los reglamentos especiales complementarios del Estatuto del Personal Académico y ejercer las facultades que éste les confiere.

Artículo 50.- Las decisiones de los consejos técnicos, salvo disposición en contrario de este Estatuto o de sus reglamentos, se tomarán a simple mayoría de votos.


CAPÍTULO VII
De los Consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades

Artículo 51.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967, y 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 51.- El Consejo Técnico de la Investigación Científica estará integrado por:

I. El Coordinador de la Investigación Científica, quien será su Presidente;

II. El Director de la Facultad de Ciencias;

III. Los directores de los institutos de la investigación científica que se citan en el artículo 9o., y

IV. Un consejero representante del personal académico, electo por cada uno de los institutos del área.

El Consejo Técnico de Humanidades estará integrado por:

I. El Coordinador de Humanidades quien será su Presidente;

II. El Director de la Facultad de Filosofía y Letras;

III. Los directores de los institutos de humanidades que se citan en el artículo 9o., y

IV. Un consejero representante del personal académico, electo por cada uno de los institutos del área.

En ausencia de los directores de los institutos y de las facultades de Ciencias y de Filosofía y Letras, según sea el caso, podrán asistir los secretarios académicos o el Secretario General correspondiente, quienes tendrán voz pero no voto.

Artículo 51-A.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 51-A.- Los directores de los centros adscritos a las coordinaciones de la Investigación Científica y de Humanidades serán invitados permanentemente a las sesiones de los consejos técnicos respectivos; tendrán voz, pero no voto; en sus ausencias, los secretarios académicos podrán asistir con voz, pero sin voto.

El personal académico de cada uno de los centros adscritos a las coordinaciones de la Investigación Científica y de Humanidades, contará ante el consejo técnico correspondiente con un representante que será invitado permanente a sus sesiones y en ellas tendrá voz, pero no voto.

Los directores de las facultades y escuelas del área podrán ser invitados a las sesiones del respectivo consejo técnico.

Artículo 51-B.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 51-B.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades tendrán las siguientes atribuciones:

I. Coordinar e impulsar la investigación de su área, basándose en los planes y programas de cada instituto y centro;

II. Establecer los lineamientos generales para la creación de nuevos institutos y centros del área correspondiente y opinar sobre las propuestas de su creación;

III. Evaluar la investigación que se realiza en los institutos y centros del área y proponer las medidas para su ampliación y fortalecimiento;

IV. Constituir comisiones especiales cuya composición, atribuciones y funcionamiento determinará el reglamento interno;

V. Dictaminar sobre el proyecto de reglamento interno de los institutos y centros de las respectivas áreas, así como sus respectivas reformas;

VI. Promover la vinculación entre la investigación y la docencia;

VII. Estimular las relaciones académicas entre los diversos institutos y centros, escuelas y facultades de la Universidad y con otras instituciones dedicadas a la investigación y a la docencia;

VIII. Aprobar los programas de trabajo de cada uno de los institutos y centros del área, apoyando su correcta realización;

IX. De acuerdo con los referidos programas de trabajo formular el plan de desarrollo del área;

X. Formular sus reglamentos que serán aprobados por el Consejo Universitario, los que establecerán su organización interna y su funcionamiento;

XI. Establecer y dar a conocer las políticas de investigación de su área con el fin de estudiar las condiciones del país y proponer soluciones a los problemas nacionales, y

XII. Las demás que le confieren el presente Estatuto y la Legislación Universitaria.

Artículo 52.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962; 22 de septiembre de 1967, 30 de mayo de 1985 y 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

Artículo 52.- Los directores de los institutos de investigación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

III. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente;

IV. Poseer, en las especialidades de la dependencia, un grado universitario superior al de bachiller; en igualdad de circunstancias se preferiría al que posea el mayor grado académico;

V. Haber publicado trabajos que acrediten la trascendencia y alta calidad de sus contribuciones a la investigación, la docencia o al trabajo profesional de su especialidad, y

VI. No haber incurrido en alguna de las faltas graves que establece la Legislación Universitaria.

Los directores de institutos serán designados por la Junta de Gobierno de ternas que integrará el Rector, explorando la opinión de las comunidades correspondientes y durarán en su cargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola vez.

El Rector someterá la terna a la aprobación del consejo técnico respectivo; éste sólo podrá impugnarla, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no satisfagan los requisitos a que se refiere este artículo, a fin de que el Rector proceda a las sustituciones a que haya lugar.

Los coordinadores serán nombrados y removidos por el Rector, previa consulta con el consejo técnico correspondiente y deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones II a VI del presente artículo.

El Rector podrá solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoción, por causa grave, de los directores de los institutos; éstos serán oídos por la Junta, la cual conocerá, además, la opinión de los consejos técnicos e internos respectivos.

(Del artículo 52-A al artículo 52-G fueron adicionados en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 52-A.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

Artículo 52-A.- Para ser consejero del personal académico se requiere:

I. Se deroga;

II. Ser investigador definitivo en el instituto;

III. Haber cumplido con sus programas de trabajo;

IV. No ocupar ni percibir remuneraciones por plaza o asignación en el desempeño de un cargo de carácter académico-administrativo o administrativo en la Universidad al momento de ser electo, ni durante su desempeño del cargo;

V. No pertenecer a alguna comisión dictaminadora de institutos o centros del área durante el desempeño de su encargo, y

VI. No haber sido sancionado por incurrir en alguna de las causas graves de responsabilidad que establece la Legislación Universitaria.

Artículo 52-B.- El personal académico representante de cada uno de los centros, invitado a las sesiones del Consejo a que hace mención el artículo 51-A, deberá reunir los requisitos establecidos en las fracciones II a VI del artículo anterior.

Artículo 52-C.- Los consejeros representantes del personal académico durarán en el cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los consejeros cesarán en el ejercicio del cargo cuando dejen de llenar alguno de los requisitos previstos en el artículo 52-A. Ningún miembro del personal académico podrá ser, simultáneamente, consejero técnico por dos dependencias. Artículo 52-D.- Los consejeros representantes del personal académico serán electos mediante votación libre, directa, secreta y por mayoría.

En la elección de los consejeros representantes del personal académico tendrán derecho a votar todos los miembros de dicho personal adscrito al instituto o centro respectivo, que tengan cuando menos dos años de antigüedad en esa dependencia.

El reglamento interno de los institutos y centros detallará el procedimiento aplicable a esta elección.

Artículo 52-E.- Los directores de centros serán nombrados por el Rector, quien previamente explorará la opinión de las comunidades correspondientes y someterá la lista de candidatos a la aprobación del consejo técnico respectivo, el que podrá impugnarlos sólo en el caso de que no cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto.

Los directores del centro deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 52 fracciones II, III, IV, V y VI, y no podrán durar en su encargo más de ocho años.

Artículo 52-F.- Para que los consejos técnicos puedan celebrar sesiones válidas, se requiere de la asistencia de más de la mitad de sus miembros. Si por falta de quórum se suspendiese alguna sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros presentes. Los consejos tomarán sus resoluciones por mayoría relativa de votos, excepto cuando la Legislación Universitaria exija una mayoría calificada.

En ausencia del Coordinador de la Investigación Científica o de Humanidades, el consejo técnico respectivo será presidido por el consejero director designado por el Rector.

Artículo 52-G.- Los institutos y los centros serán creados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Artículo 53.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 30 del mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 53.- Son obligaciones y facultades de los directores de institutos:

I. Representar a su instituto;

II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;

III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto;

IV. Formar parte del Consejo Técnico de la Investigación Científica o de Humanidades, con voz y voto;

V. Realizar investigación;

VI. Promover ante el consejo técnico todos los asuntos y trámites oficiales del instituto, cuando sean de la competencia de aquél;

VII. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la Legislación Universitaria; de los planes y programas académicos y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VIII. Presentar un informe anual de trabajo de la dependencia, que tendrá carácter público;

IX. Elaborar los planes y proyectos de trabajo del instituto;

X. Elaborar el proyecto de presupuesto del instituto;

XI. Proponer al Rector la designación del secretario académico;

XII. Cuidar que dentro de su dependencia se desarrollen las labores en forma ordenada y eficaz, aplicando, en su caso, las medidas procedentes, y

XIII. Las demás que le confiere la Legislación Universitaria.

Artículo 54.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 54.- Los coordinadores de la Investigación Científica y de Humanidades son los responsables de ejecutar las decisiones tomadas por los consejos técnicos correspondientes y tienen, además, las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Convocar y presidir con voz y voto al consejo técnico correspondiente;

II. Coordinar e impulsar las labores de las dependencias y subdependencias de sus respectivas áreas, siguiendo los lineamientos fijados por los consejos técnicos correspondientes;

III. Organizar y promover investigaciones;

IV. Apoyar el enlace con las demás dependencias universitarias;

V. Formar parte del Colegio de Directores de Facultades y Escuelas;

VI. Formar parte del Comité Educativo Asesor del Colegio de Ciencias y Humanidades, y

VII. Las demás que le confiera la Legislación Universitaria y el Rector.

(Del artículo 54-A al artículo 54-E fueron adicionados en la sesión del Consejo Universitario del 30 de mayo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 13 de junio de 1985, como sigue):

Artículo 54-A.- Son atribuciones y facultades de los directores de centro:

I. Representar a su centro;

II. Proponer el nombramiento de los secretarios del centro, al coordinador respectivo;

III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto;

IV. Previo acuerdo con el coordinador respectivo presentar al consejo técnico los proyectos e iniciativas que emanen de su centro;

V. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la Legislación Universitaria; de los planes y programas académicos y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;

VI. Elaborar los planes y programas de trabajo del centro y presentarlos a la consideración del consejo interno, del coordinador y del consejo técnico respectivo;

VII. Elaborar el proyecto de presupuesto del centro de acuerdo con el coordinador correspondiente;

VIII. Presentar un informe anual de trabajo del centro, que tendrá carácter público;

IX. Promover ante el consejo técnico todos los asuntos y trámites oficiales del centro, cuando sean competencia de aquél;

X. Realizar investigación en su caso, y

XI. Las demás que les confiera la Legislación Universitaria y el Rector.

Artículo 54-B.- En caso de comisiones o licencias de los directores de institutos y centros que no excedan de sesenta días, serán sustituidos por el secretario académico, que no tendrá voto en el consejo técnico respectivo. En caso de que se prolongue una comisión o licencia de director de instituto por más de 60 días, será sustituido por la persona que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, en los términos que establece la Ley Orgánica y el Estatuto General para la elección de director definitivo. En caso de director de centro, la designación se hará por el Rector en los términos de este Estatuto.

Artículo 54-C.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 54-C.- En los institutos y centros a que se refiere este título habrá un consejo interno integrado por el director, quien lo presidirá con voz y voto. El secretario académico actuará como secretario del consejo. Los reglamentos internos determinarán la composición y el número de consejeros.

Artículo 54-D.- Los consejeros internos representantes del personal académico, serán electos mediante votación mayoritaria, libre, directa y secreta de entre el personal académico.

El reglamento interno correspondiente detallará el procedimiento aplicable a esta elección, garantizando la representación de investigadores y técnicos académicos.

Artículo 54-E.- Los consejos internos serán órganos de consulta del director y tendrán las siguientes funciones:

I. Conocer y opinar respecto de los asuntos que presente el director;

II. Presentar al director iniciativas en materia de planes y proyectos de investigación;

III. Opinar ante el respectivo consejo técnico sobre los programas anuales de trabajo del personal académico;

IV. Evaluar los informes anuales del personal académico y remitirlos con opinión fundamentada al respectivo consejo técnico;

V. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la dependencia;

VI. Constituir comisiones para resolver asuntos académicos;

VII. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la dependencia así como promover las reformas y presentarlas ante el respectivo consejo técnico;

VIII. Conocer sobre los planes de trabajo;

IX. Las demás que establezca la Legislación Universitaria al respecto.

(Este Capítulo fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):


CAPÍTULO VIII
Del Colegio de Ciencias y Humanidades

Artículo 55.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 14 de diciembre de 1995, y 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 55.- El Colegio de Ciencias y Humanidades tendrá la naturaleza jurídica de Escuela Nacional dedicada a impartir docencia a nivel de bachillerato y se regirá por lo que disponga el reglamento respectivo.



Artículo 56.- Se deroga.

Artículo 57.- Se deroga.

Artículo 58.- Se deroga.

Artículo 59.- Se deroga.

Artículo 60.- Se deroga.

Artículo 61.- Se deroga.

Artículo 62.- Se deroga.

CAPÍTULO IX
De la Administración


Artículo 63.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):

Artículo 63.- Para formular el plan de arbitrios, el Patronato estimará los ingresos probables del ejercicio siguiente y tomará en cuenta los efectivamente habidos en los tres años anteriores.

Para fijar los ingresos probables, se considerará el subsidio del Gobierno Federal y lo que haya de percibirse conforme al acuerdo que dicte el Consejo en el mes de octubre de cada año, respecto de cuotas por inscripción, exámenes ordinarios, extraordinarios o profesionales, por expedición de títulos y certificados, y cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario.

Artículo 64.- El Consejo reglamentará los casos en que deba concederse a los alumnos el beneficio de diferición total o parcial del pago, con sujeción a las siguientes bases:

I. Que no hayan sido reprobados más de una vez, que su promedio de calificaciones sea de 7 como mínimo en la facultad o escuela a que pertenezcan y que no hayan cometido faltas graves contra la disciplina;

II. Que acrediten los requisitos de la fracción anterior, en los estudios hechos en la facultad o escuela de que procedan, en caso de ser alumnos de primer ingreso;

III. Que su situación económica lo justifique;

IV. Que la solicitud se presente a más tardar durante los diez primeros días de la fecha de apertura de inscripciones, y

V. Que los peticionarios o sus representantes legales suscriban los documentos de reconocimiento de obligación y promesa de pago que fijen los reglamentos respectivos.

Artículo 65.- El presupuesto contendrá el programa de actividades, obras y servicios a cargo de la Universidad, en forma de previsiones de egresos.

Artículo 66.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):

Artículo 66.- El Patronato, oyendo a la Comisión de Presupuestos del Consejo Universitario y al Rector, formulará el proyecto del presupuesto en el mes de octubre de cada año y lo acompañará para su discusión en el Consejo, en el mes de diciembre siguiente, con los siguientes documentos:

I. Informe de la situación hacendaria de la Universidad durante el ejercicio en curso y de las condiciones previstas para el siguiente;

II. Estimación total de ingresos señalados en el plan de arbitrios para el ejercicio venidero;

III. Previsiones de egresos destinados para cada ramo del presupuesto;

IV. Comparación de las estimaciones para el ejercicio siguiente con las recaudaciones habidas en los meses pasados del ejercicio en curso y las probables de los que falten del mismo;

V. Comparación de las estimaciones de egresos del ejercicio venidero con los gastos hechos en los meses transcurridos del ejercicio en curso y la estimación de los que falten, y

VI. Comparación por ramos del proyecto de presupuesto de egresos que se presenta para el siguiente ejercicio con las autorizaciones originales y reformas que se hubieren hecho al presupuesto de egresos del año en curso.

El documento que el Patronato someta al Consejo irá suscrito por el Rector y por los miembros de la Comisión de Presupuestos del Consejo, con indicación de su conformidad o de los puntos concretos de discrepancia.

Artículo 67.- Los gastos se clasificarán por ramos de la Administración de la Universidad y por facultades, escuelas e institutos. Además de esa agrupación funcional, las provisiones de autorización se calcularán por su naturaleza conforme a las bases siguientes:

I. Como grupos fundamentales de autorización se considerarán los gastos, elaboraciones, construcciones, adquisiciones, inversiones, cancelaciones de pasivo y erogaciones especiales;

II. Estos capítulos se subdividirán en conceptos, o sea en grupos de autorizaciones de naturaleza semejante, y

III. Los conceptos se subdividirán, a su vez, en partidas representadas por las autorizaciones específicas del presupuesto.

Artículo 68.- La asignación de las partidas fija el límite de las erogaciones. Las partidas no son transferibles ni el presupuesto podrá ser objeto de modificaciones sino con autorización del Consejo, y previo dictamen de la Comisión de Presupuestos y del Patronato.

Artículo 69.- El contador público a que se refiere la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica, tendrá las más amplias facultades para vigilar los ingresos y los egresos y será auxiliado en sus funciones por el personal técnico y administrativo de la Universidad, pudiendo nombrar un auditor de su confianza para el desempeño de sus trabajos.

Artículo 70.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 27 de febrero de 1947, y 4 de diciembre de 1963, como sigue):

Artículo 70.- El ejercicio del presupuesto abarcará el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de cada año y se ajustará a las disposiciones del reglamento que, a propuesta del Patronato, aprobará el Consejo y a las normas que en el mismo presupuesto se señalen.

Artículo 71.- Ninguna persona podrá percibir en la Universidad retribución que no esté específicamente asignada o que no derive de partida expresa del presupuesto.

Artículo 72.- Queda estrictamente prohibida la acumulación de empleos, y, en consecuencia, los funcionarios o empleados de la Universidad sólo podrán desempeñar un cargo administrativo y profesar en las facultades o escuelas de la Universidad, o realizar en los Institutos trabajos de investigación, a condición de que las horas de docencia o investigación sean compatibles con las de su trabajo en las oficinas.


TÍTULO IV

(Este Título fue modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962; 2 de marzo de 1971, y 10 de diciembre de 1974, como sigue):


TÍTULO IV
Del Personal Académico

Artículo 73.- El personal académico de la Universidad estará integrado por:

Técnicos académicos;
Ayudantes;
Profesores e investigadores.

Artículo 74.- Son técnicos académicos ordinarios quienes hayan demostrado tener la experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada especialidad, materia o área, para realizar tareas específicas y sistemáticas de los programas académicos o de servicios técnicos de una dependencia de la UNAM.

Artículo 75.- Son ayudantes quienes auxilian a los profesores, a los investigadores y a los técnicos académicos en sus labores. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes, técnicas o de investigación.

Artículo 76.- Los profesores e investigadores podrán ser:

Ordinarios;
Visitantes;
Extraordinarios;
Eméritos.

Artículo 77.- Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigación.

Los profesores ordinarios podrán ser de asignatura o de carrera. Los investigadores serán siempre de carrera.

Artículo 78.- Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categoría que fije su nombramiento, sean remunerados en función del número de horas que impartan; podrán impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualquiera de las siguientes categorías: A o B.

Artículo 79.- Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realización de labores académicas. Podrán ocupar cualquiera de las categorías siguientes: asociado o titular. En cada una de éstas habrá tres niveles: A, B y C.

Artículo 80.- Son profesores, investigadores y técnicos visitantes los que con tal carácter desempeñan funciones académicas específicas por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad.

Artículo 81.- Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del país o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigación en la UNAM o en colaboración con ella.

Artículo 82.- Son profesores o investigadores eméritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designación por haberle prestado cuando menos 30 años de servicios, con gran dedicación y haber realizado una obra de valía excepcional.

El personal emérito será designado de acuerdo con el procedimiento que señalen el Estatuto del Personal Académico y el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario.

Artículo 83.- El ingreso y promoción de los miembros del personal académico deberá ajustarse a los procedimientos que señale el Estatuto del Personal Académico, el cual también consignará sus derechos y obligaciones.

Para el ingreso y promoción de los miembros del personal académico se crearán comisiones dictaminadoras de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Personal Académico, las que serán órganos auxiliares de los respectivos consejos técnicos.

Artículo 84.- El personal académico de carrera designado por la Junta de Gobierno o por el Rector de la Universidad para el desempeño de un cargo académico-administrativo de tiempo completo, no perderá sus derechos de antigüedad o cualesquiera otros que le pertenezcan. Tendrán derecho además a conservar su remuneración al terminar sus funciones y reintegrarse a su dependencia los profesores e investigadores de carrera que expresamente señale el Estatuto del Personal Académico.

Artículo 85.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de enero de 1978, como sigue):

Artículo 85.- El Consejo Universitario, a propuesta de los consejos técnicos, podrá acordar que excepcionalmente, personas de manifiesta distinción en una especialidad, acreditada por varios años de labor y por la realización o publicación de obras, aun cuando no satisfagan alguno o algunos de los requisitos estatutarios presenten concurso de oposición para ingreso como profesores o investigadores.

Artículo 86.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de diciembre de 1974, como sigue):

Artículo 86.- El Estatuto del Personal Académico señalará qué dependencias administrativas podrán contar con los servicios de personal académico, así como las características de su adscripción.


TÍTULO V
De los alumnos

Artículo 87.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 28 de noviembre de 1969 y 27 de febrero de 1973, como sigue):

Artículo 87.- Con los reglamentos especiales se determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en la Universidad, así como sus deberes y derechos, de acuerdo con las siguientes bases:

I. En el momento de la inscripción firmarán la protesta universitaria, por la cual se comprometen a hacer en todo tiempo honor a la Institución, a cumplir sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a mantener la disciplina;

II. Ningún alumno podrá ser inscrito más de dos veces en una asignatura. El Reglamento General de Exámenes establecerá la forma de acreditar la materia de que se trate, cuando exceda ese límite;

III. El Reglamento General de Inscripciones determinará los límites máximos de tiempo en que un alumno podrá terminar los ciclos correspondientes al bachillerato y las carreras profesionales. Tales lapsos se fijarán señalando un margen adicional a la duración normal que establezcan los planes de estudio respectivos;

IV. Las personas que no concluyan sus estudios en los lapsos señalados por el Reglamento General de Inscripciones, podrán acreditar las materias que les falten en la forma que establezca el Reglamento General de Exámenes, aunque ya no serán inscritos como alumnos de la Universidad;

V. Los alumnos podrán expresar libremente, dentro de la Universidad, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución concierne sin más limitaciones que el no perturbar las labores universitarias y ajustarse a los términos del decoro y del respeto debidos a la Universidad y a sus miembros. Para toda reunión dentro de los planteles de la Universidad deberán llenarse los requisitos que señale el reglamento relativo;

VI. Los alumnos podrán organizar libremente las sociedades que estimen convenientes y las autoridades mantendrán con todas ellas las relaciones de cooperación para fines culturales, deportivos, sociales y de asistencia mutua que se propongan los organizadores, en los términos que fije el reglamento; pero no aceptarán la representación de los alumnos en el arreglo de asuntos académicos o administrativos, los que, invariablemente, deberán gestionar los interesados;

VII. Las observaciones de carácter técnico deberán presentarlas los alumnos por conducto de sus representantes en el Consejo Universitario y en los consejos técnicos.

Artículo 88.- No podrán desempeñar ningún puesto o comisión remunerado dentro de la Universidad, los alumnos cuyo promedio sea inferior a ocho; los que desempeñen algún puesto en sociedad estudiantil y los que tengan representación en el Consejo Universitario y en los consejos técnicos. El Patronato y las comisiones de Presupuestos y de Vigilancia Administrativa del Consejo Universitario, cuidarán la exacta observancia de esta disposición.

Artículo 89.- La Universidad promoverá, con periodicidad fija, diversas formas de estímulo y distinción para los alumnos distinguidos por su aprovechamiento y conducta.


TÍTULO VI
De las responsabilidades y sanciones

Artículo 90.- Los miembros de la Universidad son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que específicamente les imponen la Ley Orgánica, el Estatuto y sus reglamentos.

Artículo 91.- El Rector sólo será responsable ante la Junta de Gobierno. El Secretario General sólo será responsable ante el Rector.

Artículo 92.- Los directores de facultades, escuelas e institutos, sólo serán responsables ante la Junta de Gobierno y ante el Rector.

Los miembros del Consejo Universitario y de los consejos técnicos, sólo serán responsables ante estas autoridades, en lo que toca a sus actividades en esos cuerpos, en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 93.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971; 1° de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM, el 17 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 93.- Los miembros del personal académico y los alumnos serán responsables ante el Tribunal Universitario, previa remisión que de los casos se haga por las autoridades señaladas en los artículos 3o. incisos 3 y 5 de la Ley Orgánica, así como los directores de Plantel y de Centros a que aluden respectivamente los artículos 43 y 52-E de este Estatuto, y 7o. del Reglamento General de los Centros de Extensión Universitaria.

Tratándose de casos de indisciplina de los alumnos, el Rector y los directores de las entidades académicas a que se refiere el párrafo anterior, podrán sancionarlos de manera inmediata con amonestación, asimismo podrán suspenderlos o expulsarlos provisionalmente con la finalidad de salvaguardar el orden y la disciplina universitaria.

El Rector y los directores de las entidades señaladas en el presente artículo deberán remitir el caso al Tribunal Universitario dentro de un plazo que no exceda de tres días a la suspensión o expulsión provisional, para que resuelva de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor, convirtiéndose en interesados para todos los efectos legales.

Para la revisión de la sanción de amonestación, el interesado deberá solicitarla ante el Tribunal.

Artículo 94.- El Tesorero de la Universidad y los empleados que directamente estén a sus órdenes; el Auditor Interno y los empleados que de él dependan serán responsables ante el Patronato.

El personal técnico, los empleados y la servidumbre, serán sancionados directamente, por sus jefes respectivos, con acuerdo del Rector.

Artículo 95.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 16 de abril de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 19 de mayo de 1986, como sigue):

Artículo 95.- Son causas especialmente graves de responsabilidad, aplicables a todos los miembros de la Universidad:

I. La realización de actos concretos que tiendan a debilitar los principios básicos de la Universidad, y las actividades de índole política que persigan un interés personalista;

II. La hostilidad por razones de ideología o personales, manifestada por actos concretos, contra cualquier universitario o grupo de universitarios;

III. La utilización de todo o parte del patrimonio para fines distintos de aquéllos a que está destinado;

IV. Ocurrir a la Universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente, psicotrópico o inhalante; ingerir o usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los recintos universitarios, bebidas alcohólicas y las sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier otra que produzca efectos similares en la conducta del individuo que los utiliza;

V. Portar armas de cualquier clase en los recintos universitarios;

VI. La comisión en su actuación universitaria, de actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 96.- Los profesores serán responsables, particularmente, por el incumplimiento de sus obligaciones en los términos siguientes:

I. El profesor que falte sin causa justificada a más de cinco clases consecutivas y ocho durante el mes, será sancionado en la forma prevista por el artículo 98. Si en el siguiente año escolar persiste en su impuntualidad, será separado de su cargo, y

II. El profesor que al concluir el año escolar, no haya dado como mínimo de clases el 85%, estará obligado a completarlas, si no ha sido sustituido por un profesor interino. Si omite el cumplimiento de este deber, clausurando su curso sin dar las clases que le falten, será separado de su cargo.

Artículo 97.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 15 de diciembre de 1948; 28 de noviembre de 1969, y 16 de abril de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 19 de mayo de 1986, como sigue):

Artículo 97.- Los alumnos serán responsables particularmente por el incumplimiento de las obligaciones que les señalen los reglamentos que menciona el artículo 87, y por actos contra la disciplina y el orden universitario:

I. Los alumnos que participen en desórdenes dentro de la escuela o falten al respeto a los profesores, serán sancionados según la gravedad de la falta;

II. El alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en las pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año, sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado;

III. El alumno que falsifique certificados, boletas de exámenes y documentos análogos, o use o aproveche los propios documentos cuando la falsificación sea imputable a terceros, será expulsado de la Universidad, y

IV. Los alumnos que incurran en las conductas previstas, en las fracciones IV y V del artículo 95, serán suspendidos hasta por un año, y en caso de reincidencia, serán expulsados definitivamente de la Universidad.

Estas sanciones se aplicarán con independencia de las que correspondan por otras faltas universitarias cometidas por el alumno en forma individual y colectivamente y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la legislación común.

Artículo 98.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de marzo de 1971, como sigue):

Artículo 98.- Las sanciones que podrán imponerse, en los casos que no tengan expresamente señalada una pena, serán las siguientes:

I. A los miembros del personal académico: a) Extrañamiento escrito;

b) Suspensión, y

c) Destitución.

II. A los alumnos:

a) Amonestación;

b) Negación de créditos o cancelación de los concedidos respecto al pago de cuotas;

c) Suspensión o separación de cargos o empleos que desempeñen;

d) Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares, y

e) Expulsión definitiva de la facultad o escuela.

Artículo 99.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1o. de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM, el 17 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 99.- El Tribunal Universitario conocerá exclusivamente de las faltas a la Legislación Universitaria presuntamente cometidas por los miembros del personal académico y los alumnos, a quienes se considerarán interesados para todos los efectos legales, y estará integrado de la siguiente forma:

I. Para todos los casos:

a) Por un Presidente, que será el más antiguo de los profesores del Consejo Técnico de la Facultad de Derecho;

b) Un Vocal Permanente, que será el investigador de mayor antigüedad del Consejo Interno del Instituto de Investigaciones Jurídicas;

c) Un Vocal Académico, que será:

1) Para el caso de bachillerato, licenciatura e investigación, el profesor o investigador más antiguo del Consejo Técnico o Interno de la entidad de que se trate el asunto, salvo en la Facultad de Derecho y en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, en que será designado por el Consejo Técnico o Interno respectivo de entre sus miembros, y

2) Para los programas de posgrado será el académico designado por su Comité Académico, o quien haga sus veces, de entre sus miembros.

d) Un Secretario, que será el Abogado General de la Universidad, quien tendrá derecho a voz y no a voto.

II. Para responsabilidades de alumnos, se integrará además:

a) Tratándose del bachillerato y licenciatura, con los dos alumnos propietarios elegidos para el Consejo Técnico de la entidad a que pertenezca el presunto infractor, y

b) En programas de posgrado, con los dos alumnos elegidos para el Comité Académico respectivo, o para el que haga sus veces.

Las reglas para la suplencia en caso de vacancia, ausencia o impedimento serán fijadas en el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor.

Artículo 100.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 1o. de diciembre de 1998, publicado en Gaceta UNAM, el 17 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 100.- El Tribunal Universitario dictará sus resoluciones oyendo previamente al presunto infractor, en la forma y términos que establezca el Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor. Las resoluciones del Tribunal serán revisadas por la Comisión de Honor a solicitud de cualesquiera de los interesados, a excepción de la sanción de amonestación impuesta en los términos del segundo párrafo del artículo 93 de este Estatuto.

Cuando se trate del personal académico que tenga más de tres años de servicios, la resolución que le separe de su cargo será revisada de oficio por la Comisión de Honor, en términos del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor, no surtiendo entre tanto sus efectos.

Artículo 101.- El Tribunal Universitario y la Comisión de Honor apreciarán libremente las pruebas, dictarán sus fallos de acuerdo con el derecho universitario y la equidad y aplicarán discrecionalmente las sanciones, salvo en los casos en que estén expresamente señaladas. Si al investigar las faltas de carácter universitario aparecen responsabilidades penales, deberá hacerse la consignación respectiva, sin perjuicio de que se impongan las sanciones previstas en este título.


TÍTULO VII
De la Reforma del Estatuto General

Artículo 102.- Para reformar el Estatuto se requiere:

I. Que se convoque al Consejo Universitario exclusivamente con este objeto;

II. Que se ponga en conocimiento de los miembros del propio Consejo con anticipación mínima de ocho días a la fecha en que deba reunirse este cuerpo, el texto de la reforma proyectada, y

III. Que la reforma se apruebe cuando menos por dos tercios de los votos del Consejo y sea acordada en votación nominal y sin perjuicio del derecho de veto otorgado al Rector.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Estatuto entrará en vigor el día 12 de marzo de 1945.

SEGUNDO.- El Instituto de Geofísica empezará a funcionar cuando lo permitan las condiciones económicas de la Universidad.

TERCERO.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de septiembre de 1962, como sigue):

TERCERO.- Para ser nombrado director de la Escuela Nacional de Artes Plásticas, no es aplicable la fracción IV del artículo 38, en tanto que en dicha escuela no haya por lo menos, diez profesores con los grados que en ella se otorgan y que cumplan con los demás requisitos exigidos por el citado artículo 38 del Estatuto General de la Universidad.

Mientras, bastará con la comprobación de la obra artística o de crítica de arte realizada.

CUARTO.- (Este artículo fue derogado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de septiembre de 1962. Con motivo de esta derogación se recorre la numeración de los siguientes):

CUARTO.- Los directores de las facultades y escuelas convocarán a Junta de Profesores en ejercicio para que en ellas se formule la lista de materias afines, a que se refiere el artículo 44, y que servirá de base para la primera elección de los consejos técnicos. Si no se reúne el quórum correspondiente en la primera sesión se convocará a una segunda, pudiéndose tomar las determinaciones cualquiera que sea el número de asistencia. Las Juntas de Profesores deberán dictar su resolución en un plazo de diez días a partir de la primera convocatoria.

QUINTO.- La designación de los Consejeros Universitarios representantes de los profesores de las facultades y escuelas así como de los miembros profesores de los consejos técnicos se hará, por esta vez aplicando en lo conducente el artículo primero del reglamento de la cuarta base aprobada por la junta de ex Rectores para el Gobierno provisional de la Institución, de fecha 6 de septiembre de 1944. Las actas serán levantadas por las personas que designe el Rector.

SEXTO.- Los electores a que se refieren los artículos 18 y 45 del presente Estatuto se elegirán por votación escrita en cédulas y será supervisada por el representante que nombre la rectoría. En todo caso se exigirá la presentación de la credencial para que los alumnos ejerzan su derecho de voto.

Nombrados los electores, la designación de los consejeros universitarios y de los miembros alumnos al consejo técnico se hará conforme a la fracción V del artículo 2º del reglamento a que se refiere el artículo anterior. En primer término se llevará a cabo la elección de los consejeros propietario y suplente al Consejo Universitario y después la de los representantes a los consejos técnicos.

SÉPTIMO.- Las direcciones de las facultades y escuelas que queden vacantes al entrar en vigor el Estatuto quedarán provisionalmente a cargo del más antiguo de los profesores cuya edad no exceda el límite fijado en el artículo 38, en tanto se provee la designación de los titulares.

OCTAVO.- Una comisión formada por dos profesores de la actual Escuela Nacional Preparatoria y dos de la actual Escuela de Iniciación Universitaria, nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector y encabezada por el Presidente de la Comisión del Trabajo Docente, formará en un plazo no mayor de tres meses que se contarán a partir del día de su nombramiento, un escalafón único de la Escuela Nacional Preparatoria que se someterá a la aprobación del Consejo Universitario. Entre tanto continuarán los actuales escalafones para los efectos del inciso b) de la fracción III del artículo 64.

NOVENO.- Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Estatuto se formularán los reglamentos a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

DÉCIMO.- Quedan derogados el Estatuto de 1938 y todos los reglamentos y demás disposiciones legislativas de la Universidad en cuanto se opongan a este ordenamiento.

El Estatuto fue aprobado en las sesiones del Consejo Universitario de los días 12, 14, 16, 19, 21, 23 y 26 de febrero; 2, 5, 7, 8 y 9 de marzo de 1945.

ONCE.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 25 de enero de 1957, como sigue):

ONCE.- El Rector proveerá la incorporación de los actuales profesores de la Escuela de Graduados a otras facultades o escuelas y el reconocimiento de los estudios realizados en dicha escuela.

(En la sesión del Consejo Universitario del 23 de octubre de 1962, se aprueba que van a continuar los artículos transitorios del doce al veintidós).

DOCE.- (Derogado en la sesión del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967).

DOCE.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967, como sigue):

DOCE.- Lo dispuesto en el artículo 65 de este Estatuto, no se aplicará a los profesores, que al concluir el año lectivo de 1962, hayan prestado servicios docentes durante seis o más años, si el consejo técnico de la facultad o escuela respectiva, en vista del expediente de los mismos, considera a su juicio que su curriculum académico es satisfactorio, que en el ejercicio de su cátedra han demostrado aptitud suficiente y que han cumplido con puntualidad y eficacia sus labores docentes.

En los casos en que se reúnan estas circunstancias, el consejo técnico, propondrá el nombramiento como profesor titular de la materia que imparte, a favor del interesado.

TRECE.- Quienes hayan cumplido más de tres años de prestar servicios docentes al concluir el año lectivo de 1962, pero sin haber alcanzado los seis años a que se refiere el artículo anterior, mediante acuerdo del consejo técnico podrán ser propuestos para ser profesores titulares de la materia que imparten, sin quedar sujetos a lo dispuesto en el artículo 65 de este Estatuto, si existen suficientes vacantes definitivas en dicha materia y satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la persona propuesta tenga un grado superior al de bachiller, o un título de los que se obtienen en la escuela correspondiente, que haga presumir el conocimiento suficiente de la materia que imparte;

II. Que el interesado se haya distinguido en su profesión o en sus actividades académicas, lo cual puede resultar de una o varias de estas circunstancias:

a) De que haya obtenido el grado de doctor o maestro en la disciplina que corresponda a la asignatura que imparte;

b) Que haya presentado anteriormente oposición a la cátedra, y, sin haberla obtenido, haya sido encontrado apto para la docencia;

c) De que haya publicado libros, monografías, ensayos o trabajos sobre la materia que imparte, que se estimen de calidad satisfactoria;

ch) De que haya obtenido el carácter de profesor definitivo de la misma materia o de una similar, en otra facultad o escuela universitaria, o del mismo nivel;

d) De que haya realizado los estudios de la maestría o del doctorado que corresponda a la asignatura que imparte aun sin haber llegado a obtener el grado respectivo, y

e) De que haya desempeñado o esté desempeñando puestos técnicos que impliquen el reconocimiento general de su sobresaliente reputación, dentro de la profesión a que pertenezca y que disfrute también de la fama pública de desempeñar o haber desempeñado satisfactoriamente su cometido.

III. Que la persona de quien se trate haya desempeñado con puntualidad y eficiencia sus labores docentes.

CATORCE.- Las personas que tengan la antigüedad que señala el artículo anterior, mediante acuerdo del consejo técnico podrán ser propuestas como profesores adjuntos, sin que cumplan con el requisito previsto en la fracción I, si imparten su enseñanza en la Escuela Nacional Preparatoria. Del mismo beneficio disfrutarán los profesores de otra escuela o de una facultad, pero sólo en materia de adiestramiento en actividades manuales, dibujo u otras similares e idiomas extranjeros. En tales casos el consejo técnico podrá apreciar, sin sujeción estricta a las reglas señaladas en la fracción II del artículo anterior, si la persona que ha venido desempeñando el cargo tiene antecedentes académicos suficientes, que hagan presumir el conocimiento de la materia que imparte.

Quienes teniendo la antigüedad señalada, no hayan concluido el bachillerato, podrán ser nombrados profesores interinos, durante el año lectivo de 1963, si poseen antecedentes académicos suficientes y manifiestan estar en posibilidad de acreditar, al finalizar dicho año, que han terminado el bachillerato. En este caso, al acreditarlo, le será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

CATORCE BIS.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 24 de enero de 1966, como sigue):

CATORCE BIS.- En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicarán además, las siguientes reglas, a las personas que tengan la antigüedad prevista en el artículo 14 transitorio, aun cuando no satisfagan el requisito de la fracción primera:

I. Los profesores que actualmente imparten la enseñanza de lenguas vivas, dibujo, materia de adiestramiento manual u otras similares serán nombrados profesores definitivos, en la categoría de titulares, si el consejo técnico encuentra que tienen méritos académicos suficientes para ello;

II. Los profesores, que por carecer de grado superior al de bachiller hayan sido nombrados profesores definitivos en la categoría de adjuntos, serán nombrados profesores titulares, sin necesidad de presentar nueva oposición o concurso, siempre que obtengan ese grado superior al de bachiller, antes del día 1o. de febrero de 1967.

QUINCE.- Si el número de vacantes definitivas es inferior al de profesores que tienen la antigüedad prevista en los artículos anteriores, el consejo técnico dará preferencia a quienes más ampliamente satisfagan los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo catorce y podrá recomendar a los demás, en el orden que resulte procedente, para cubrir las vacantes definitivas que en lo futuro ocurran o para que sean nombrados interinamente en casos de vacantes temporales.

Si, por el contrario, el número de vacantes es superior al de las personas que el consejo técnico proponga, para ser nombradas, se convocará a oposición o a concurso de méritos para cubrirlas.

DIECISÉIS.- Quienes cumplan con lo dispuesto en el artículo catorce transitorio, excepto en su fracción II, podrán obtener su nombramiento definitivo, con sujeción a las siguientes reglas:

I. El consejo técnico correspondiente, al encontrar que no satisfacen ninguno de los requisitos exigidos por la mencionada fracción

II, los convocará para que en un plazo de 90 días presenten un trabajo escrito sobre el tema de la materia que imparten que fijará el propio consejo técnico;

II. El propio consejo técnico formará una comisión para juzgar los trabajos de cada materia, la cual estará integrada por dos profesores de la facultad o escuela correspondiente, aun cuando no sean miembros del consejo técnico, escogidos entre los de mayor antigüedad en la asignatura respectiva, y otro que profese la misma asignatura en diferente plantel universitario y, de no ser esto posible, que imparta una materia similar;

III. La comisión deberá rendir su dictamen dentro de un plazo no mayor de 30 días, y en caso de ser favorable, el consejo técnico propondrá que se nombre al interesado profesor titular o profesor adjunto, según el caso, y

IV. En las materias que por razón de su carácter o por el nivel en que se imparten, a juicio del consejo técnico no se presten para la presentación de trabajos escritos, se convocará a los interesados para que sustenten una prueba que permita apreciar la capacidad didáctica del candidato, ante un jurado que se formará del modo que establece la fracción II y cuyo dictamen servirá de base a la resolución del consejo.

DIECISIETE.- Cumplidos los requisitos que se establecen en los artículos anteriores, el Rector, en uso de las facultades que le confiere la fracción VIII del artículo 33 del Estatuto General de la Universidad, extenderá los nombramientos de profesores definitivos, a favor de las personas que propongan los consejos técnicos en los términos de los artículos trece a dieciséis transitorios.

DIECIOCHO.- Los profesores que tengan nombramientos definitivos, sea por aplicación del texto original de la fracción I del artículo 64 del Estatuto General, sea por haber obtenido el nombramiento en virtud de oposición, o por haber sido eximidos de ella en los términos estatutarios, quedarán con la categoría de profesores titulares o profesores adjuntos, según resulte de su nombramiento, y si nada se indica en él, tendrán el carácter de profesores titulares.

DIECINUEVE.- El requisito de grado o título superior al de bachiller, que exige la fracción I del artículo 65 del presente Estatuto, no será aplicable a los profesores de aquellas asignaturas que formen parte de una carrera en la cual la Universidad no haya expedido, por lo menos, quince títulos o grados.

VEINTE.- Los profesores que tengan tres años al concluir el año lectivo de 1962, tendrán que presentar la oposición que señala la Ley; en la que sólo podrán inscribirse las personas que tengan dicha antigüedad.

VEINTIUNO.- Las personas que sean nombradas profesores definitivos de acuerdo con los artículos trece a quince transitorios, gozarán de la inamovilidad que confiere el artículo 68 del Estatuto General.

VEINTIDÓS.- El máximo de horas de clase que pueda impartir un profesor, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 de este Estatuto, no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando al entrar en vigor el Estatuto de la Universidad Nacional Autónoma de México, en marzo de 1945, el profesor ya hubiera tenido a su cargo más de dieciocho horas semanales de clase;

II. Cuando el excedente no sea de más de tres horas a la semana, pues en este caso podrá conservarse dicho excedente, durante los años lectivos de 1963 y 1964, excepto si el profesor a quien estuviera supliendo reasume su cargo, y

III. Cuando el número de horas semanales a su cargo no sea mayor de treinta, al entrar en vigor estas reformas y el profesor tuviere diez años de prestar ininterrumpidamente servicios en su cátedra, a la Universidad.

VEINTITRÉS.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 4 de diciembre de 1963, como sigue):

VEINTITRÉS.- El presupuesto para el ejercicio 1963-1964 regirá hasta el 31 de diciembre de 1963, en los términos en que está aprobado. El Patronato Universitario presentará, en el curso del mes de diciembre de 1963, el presupuesto para el año de 1964.

VEINTICUATRO.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 22 de septiembre de 1967, como sigue):

VEINTICUATRO.- Los directores de institutos que estén en ejercicio al aprobarse la reforma del artículo 50 se sujetarán a las siguientes reglas:

A quien tenga menos de 6 años de haber sido nombrado, se le considerará en su primer periodo.

A quien tenga más de 6 pero menos de 12 años, se le considerará en su segundo periodo, el que terminará al llegar a los 12 años de ejercicio.

Quien tenga más de 12 años se retirará al cumplir 18, quedando con el mismo sueldo de que disfrutaba como director, con el carácter de consejero del correspondiente instituto.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas al Estatuto General entrarán en vigor el día de su publicación en el órgano oficial de información de la Universidad y derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se les opongan.

SEGUNDO.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades, así como los consejos internos de los institutos y centros, deberán integrarse en un plazo no mayor de tres y seis meses respectivamente, contados a partir de la fecha de iniciación de vigencia de estas reformas.

TERCERO.- Los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades una vez constituidos deberán elaborar un proyecto de reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Universitario en un plazo no mayor de seis meses.

CUARTO.- Cada consejo interno desde su instalación, tendrá un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, para presentar al respectivo consejo técnico un proyecto de reglamento interno.

QUINTO.- Los directores de institutos que están actualmente en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados. En caso de resultar designados para un segundo periodo durarán cuatro años en el cargo.

SEXTO.- Los directores de centros que estén actualmente en funciones no podrán durar en su cargo más de ocho años a partir de la entrada en vigor de estas reformas.

SÉPTIMO.- En aquellos centros que no cuenten con más de cinco investigadores definitivos, los representantes del personal académico ante el consejo técnico correspondiente podrán ser técnicos académicos definitivos.

OCTAVO.- Para los efectos del artículo 52 E, segundo párrafo, el plazo empezará a correr a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

NOVENO.- Las bases para la elección de representantes ante los respectivos consejos técnicos, serán aprobadas por los actuales consejos técnicos en funciones.

Cada consejo interno, en funciones, elaborará las bases conforme a las cuales se procederá a la renovación de los propios consejos, de acuerdo con las normas establecidas en la presente reforma. Las referidas bases deberán ser aprobadas por el respectivo consejo técnico. Cuando no hubiese consejo interno, las bases serán propuestas al consejo técnico por el director de la dependencia.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 30 de mayo de 1985. Publicado en Gaceta UNAM el día 13 de junio de 1985.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Consejo Técnico de Humanidades, en un plazo no mayor de un año, evaluará el desenvolvimiento temático del Centro de Estudios sobre Identidad Nacional en Zonas Fronterizas y emitirá su opinión sobre la posible consolidación temática del mismo, o la conveniencia de proceder a su fusión o integración como área en el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades.

SEGUNDO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 1985. Publicado en la Gaceta UNAM el día 6 de enero de 1986.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas al Estatuto General, aprobadas por el Consejo Universitario, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM y derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se les opongan.

SEGUNDO.- Los consejeros que estén actualmente en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados y las nuevas elecciones se harán en los términos de las reformas planteadas a los artículos 17,19, 21, 46 y 47 de este Estatuto.

TERCERO.- Los integrantes del Patronato Universitario que actualmente estén en funciones concluirán el periodo para el que fueron designados, y las nuevas designaciones se harán en los términos de la reforma planteada en el artículo 36.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el 12 de septiembre de 1986. Publicado en Gaceta UNAM los días 22 y 29 de septiembre de 1986.


TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 19 de julio de 1990. Publicado en Gaceta UNAM el día 26 de julio de 1990.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Para designar a sus respectivos consejeros universitarios, cada uno de los institutos convocará a elecciones que deberán quedar totalmente concluidas dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma.

TERCERO.- Los investigadores de los institutos que resulten electos como consejeros universitarios, concluirán su mandato en el mismo periodo que los consejeros universitarios profesores que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta reforma, respetando así la renovación simultánea total del Consejo Universitario.

CUARTO.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de julio de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 1 de agosto del mismo año, como sigue):

CUARTO.- En tanto que el Consejo Universitario determine en definitiva aprobar un nuevo Estatuto General, los requisitos para ser elector, para ser elegible y las modalidades y procedimientos que regirán la elección de los consejeros universitarios de los institutos, para estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1. Los consejeros universitarios de cada uno de los institutos serán electos, cada cuatro años, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto por el personal académico del respectivo instituto que tenga un mínimo de tres años de antigüedad académica.

2. Para ser consejero por el personal académico de los institutos se requerirá:

I. Se deroga;

II. Ser investigador que realice funciones docentes en la UNAM y con un mínimo de seis años de antigüedad académica en el instituto de su adscripción, salvo que se trate de institutos de reciente fundación, en los que dicha antigüedad se computará desde su ingreso a la Universidad como personal académico;

III. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño del cargo de consejero, y

IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, que hubieren sido sancionadas.

3. En tanto el Consejo Universitario no dicte disposiciones especiales para las elecciones de los representantes del personal académico de los institutos, se observarán las disposiciones del Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos, en todo aquello en que resulten aplicables, correspondiéndole a los consejos técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades, según se trate, a propuesta del respectivo consejo interno, establecer las fechas y plazos del proceso electoral y emitir las normas complementarias a que se refiere el artículo 1º del citado reglamento, y correspondiéndole directamente a los consejos internos la designación de los miembros de la Comisión de Vigilancia y de los escrutadores.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 27 de febrero de 1991. Publicado en Gaceta UNAM el día 4 de marzo de 1991.


TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 18 de septiembre de 1991. Publicado en Gaceta UNAM el día 23 de septiembre de 1991.


TÍTULO TRANSITORIO
De los Consejos Académicos de Área y el Consejo Académico del Bachillerato

SECCIÓN PRIMERA
De los Consejos Académicos de Área

CAPÍTULO I
De la Naturaleza, los Objetivos y las Funciones

 

Artículo 1o.- Los consejos académicos de área son órganos colegiados propositivos, de planeación, evaluación y decisión académicas, que tienen como objetivos fortalecer las tareas sustantivas de la Universidad, promover la articulación entre sus diversos niveles, disciplinas y funciones académicas, y propiciar el óptimo aprovechamiento y desarrollo de sus recursos.

Artículo 2o.- Los consejos académicos de área tendrán las siguientes funciones:

I. Formular las políticas académicas generales del área y proponer y coordinar las acciones conducentes a la elaboración de los programas generales de docencia, investigación, extensión y difusión del área;

II. Evaluar los programas de trabajo y las actividades académicas del área y proponer medidas para su coordinación y fortalecimiento;

III. Formular y proponer para su aprobación al Consejo Universitario los lineamientos generales para la creación, integración, desconcentración o supresión de dependencias académicas o programas del área;

IV. Opinar sobre la creación, integración, desconcentración o supresión de dependencias académicas o programas de su área;

V. Promover proyectos multi e interdisciplinarios y coadyuvar a su realización;

VI. Recomendar criterios para que la elaboración y el ejercicio del presupuesto de la Universidad respondan a las prioridades que surjan de la planeación de las actividades académicas;

VII. Formular, de conformidad con el Estatuto del Personal Académico, criterios generales para la selección, evaluación y promoción del personal académico del área;

VIII. Designar a través de su Comisión Permanente de Personal Académico a dos miembros de cada comisión dictaminadora del área correspondiente;

IX. Ratificar la integración de las comisiones dictaminadoras de su área;

X. Proponer al Consejo Universitario lineamientos generales para la creación, modificación, actualización y cancelación de planes y programas de estudio;

XI. Revisar y, en su caso, aprobar la creación, modificación y cancelación de planes y programas de estudio de su área, y procurar su constante actualización, de acuerdo con los lineamientos generales que establezca el Consejo Universitario;

XII. Coadyuvar a la definición de políticas generales de ingreso y de orientación vocacional de los estudiantes del área;

XIII. Proponer y establecer los criterios académicos para la creación y asignación de becas en el área;

XIV. Propiciar y coordinar los estudios necesarios para mantener actualizada la información y el conocimiento del área;

XV. Coadyuvar a la definición y continua evaluación de los objetivos educativos y del núcleo de conocimientos y formación básicos que deben proporcionar el bachillerato y los estudios técnicos, profesionales y de posgrado que la UNAM ofrece;

XVI. Coadyuvar a la formulación de los instrumentos de evaluación necesarios para el cumplimiento de los objetivos educativos en el bachillerato y en los estudios técnicos, profesionales y de posgrado que la UNAM ofrece;

XVII. Coadyuvar a la definición de las características generales de la planta del personal académico requerido por el Área, para lograr el equilibrio entre los diferentes tipos, categorías y niveles que la integren, de manera que se posibilite el cumplimiento de las tareas académicas programadas;

XVIII. Formular, de conformidad con el Estatuto del Personal Académico, requisitos generales para ser miembro de las comisiones dictaminadoras del área;

XIX. Proponer al Consejo Universitario la incorporación o desincorporación de dependencias académicas del consejo académico del área correspondiente;

XX. Impulsar la creación de comisiones de trabajo académico para la atención de asuntos específicos;

XXI. Formular su reglamento interno y someterlo para su aprobación al Consejo Universitario, y

XXII. Todas aquellas funciones académicas que les confiera o delegue el Consejo Universitario.


CAPÍTULO II
De la Integración y Estructura

Artículo 3o.- Para cumplir los objetivos y funciones señalados en los artículos anteriores se crean los siguientes consejos académicos de área:

I. Consejo Académico del Área de las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;

II. Consejo Académico del Área de las Ciencias Biológicas de la Salud;

III. Consejo Académico del Área de las Ciencias Sociales, y

IV. Consejo Académico del Área de las Humanidades y de las Artes.

Artículo 4o.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 12 de agosto de 1994; 28 de abril de 1995; 30 de abril de 1996; 13 de noviembre de 1996; 2 de diciembre de 1997; 22 de septiembre de 1998; 11 de mayo de 2001; 1o. de abril de 2002; 20 de marzo de 2003; 5 de marzo de 2004; 12 de noviembre de 2004, y 31 de marzo de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 4o.- Los consejos académicos de área, establecidos en el artículo anterior, agrupan a las siguientes entidades académicas:

l. Consejo Académico del Área de las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Ciencias;
Facultad de Ingeniería;
Facultad de Química;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Instituto de Astronomía;
Instituto de Ciencias Nucleares;
Instituto de Física;
Instituto de Geofísica;
Instituto de Geología;
Instituto de Ingeniería;
Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas;
Instituto de Investigaciones en Materiales;
Instituto de Matemáticas;
Centro de Ciencias Aplicadas y Desarrollo Tecnológico;
Centro de Ciencias de la Atmósfera;
Centro de Ciencias de la Materia Condensada;
Centro de Ciencias Físicas;
Centro de Física Aplicada y Tecnología Avanzada;
Centro de Geociencias;
Centro de Investigación en Energía, y el
Centro de Radioastronomía y Astrofísica.

II. Consejo Académico del Área de las Ciencias Biológicas y de la Salud:

Facultad de Ciencias;
Facultad de Medicina;
Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;
Facultad de Odontología;
Facultad de Psicología;
Facultad de Química;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia;
Instituto de Biología;
Instituto de Biotecnología;
Instituto de Ciencias del Mar y Limnología;
Instituto de Ecología;
Instituto de Fisiología Celular;
Instituto de Investigaciones Biomédicas;
Instituto de Neurobiología;
Instituto de Química;
Centro de Ciencias Genómicas, y el
Centro de Investigaciones en Ecosistemas.

III. Consejo Académico del Área de las Ciencias Sociales:

Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
Facultad de Contaduría y Administración;
Facultad de Derecho;
Facultad de Economía;
Facultad de Filosofía y Letras;
Facultad de Psicología;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Facultad de Estudios Superiores Iztacala;
Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
Escuela Nacional de Trabajo Social;
Instituto de Geografía;
Instituto de Investigaciones Antropológicas;
Instituto de Investigaciones Económicas;
Instituto de Investigaciones Jurídicas;
Instituto de Investigaciones Sociales;
Centro de Investigaciones sobre América del Norte;
Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, y el
Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias.

IV. Consejo Académico del Área de las Humanidades y de las Artes:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Filosofía y Letras;
Facultad de Estudios Superiores Acatlán;
Facultad de Estudios Superiores Aragón;
Facultad de Estudios Superiores Cuautitlán;
Escuela Nacional de Artes Plásticas;
Escuela Nacional de Música;
Instituto de Investigaciones Bibliográficas;
Instituto de Investigaciones Estéticas;
Instituto de Investigaciones Filológicas;
Instituto de Investigaciones Filosóficas;
Instituto de Investigaciones Históricas;
Centro de Estudios sobre la Universidad;
Centro Coordinador y Difusor de Estudios Latinoamericanos, y el
Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecológicas.

Artículo 5o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, y 31 de marzo de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 5o.- Cada uno de los consejos académicos de área se integra por:

I. El Coordinador;

II. El director de cada escuela, facultad; instituto y centro que forme parte del consejo académico;

III. Un consejero representante del personal académico del área por cada escuela o facultad que forme parte del respectivo consejo académico;

IV. Un consejero representante de los alumnos del área de cada escuela facultad que forme parte del respectivo consejo académico;

V. Dos consejeros representantes de los alumnos por todos los programas de posgrado que formen parte del respectivo consejo académico;

VI. Un consejero representante del personal académico de cada instituto o centro que forme parte del consejo académico, y

VII. Dos profesores del área correspondiente, miembros del Consejo Académico del Bachillerato y designados por éste.

Artículo 6o.- Cada consejo académico de área tendrá un coordinador designado por el Rector, previa consulta al consejo respectivo, en los términos de su reglamento interno, al cual corresponderá:

I. Convocar y presidir con voz y voto al consejo;

II. Proponer al consejo la designación de miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente ex oficio de las mismas;

III. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte el consejo ejecutar las decisiones de éste;

IV. Apoyar el enlace con los demás consejos académicos, así como con las autoridades las dependencias universitarias;

V. Asistir al Colegio de Directores de Facultades y Escuelas, y

VI. Las demás que le confieran la Legislación Universitaria y el Rector.

Artículo 7o.- Para desempeñar el cargo de coordinador de un consejo académico de área se deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

II. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en las labores de investigación, de docencia y de difusión en el área;

III. Poseer un grado superior al de bachiller en el área correspondiente;

IV. Ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 8o.- Los profesores del área de cada facultad o escuela que tengan más de tres años de antigüedad designarán cada cuatro años a un miembro del consejo académico de área correspondiente en elección directa mediante voto universal, libre y secreto.

Artículo 9o.- El personal académico del área de cada instituto o centro que esté agrupado en un consejo académico y que tenga más de tres años de antigüedad designará cada cuatro años un miembro de éste en elección directa, mediante voto universal, libre y secreto.

Artículo 10.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, y 31 de marzo de 2005, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 10.- Los alumnos inscritos en las carreras del área correspondiente de cada facultad o escuela y los alumnos inscritos en los programas de posgrado de cada área elegirán cada dos años, en forma directa mediante voto universal, libre y secreto, en el primer caso a un miembro y en el segundo caso a dos miembros, y sus respectivos suplentes, al consejo académico del área correspondiente.

Artículo 11.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de marzo de 2004, como sigue):

Artículo 11.- Por cada consejero profesor, investigador o alumno propietario se elegirá un suplente que deberá reunir los mismos requisitos que el propietario. Los suplentes podrán asistir a las sesiones del pleno y participar con voz pero sin voto cuando acuda el propietario, y con voz y voto en ausencia del mismo. Los consejeros suplentes formarán parte de alguna de las comisiones permanentes con voz y voto, de acuerdo con las bases para el funcionamiento de las comisiones que expidan los consejos académicos de área y el consejo del bachillerato. En el caso de que el propietario quede impedido de forma permanente para terminar el periodo, el suplente asumirá la titularidad en las sesiones plenarias.

Artículo 12.- Para ser consejero académico profesor o investigador será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en sus labores de docencia, de investigación y de difusión en el área correspondiente;

II. Poseer un grado superior al de bachiller en el área correspondiente;

III. En el caso de los profesores, ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, con más de seis años de servicios docentes en la escuela o facultad, en el área correspondiente; o ser profesor de asignatura B definitivo, de amplio reconocimiento en el ejercicio de su profesión, con más de seis años de servicios docentes en la escuela o facultad, en el área correspondiente;

IV. En el caso de los investigadores, ser investigador titular definitivo, con un mínimo de tres años de antigüedad en el instituto o centro de que se trate, y más de seis años en la Universidad, en el área correspondiente;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 13.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 31 de marzo de 2005, y publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril del mismo año, como sigue):

Artículo 13.- Para ser consejero académico por los alumnos será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

I. Haber cubierto al menos el 50% de los créditos del plan de estudios correspondiente;

II. Estar inscrito en el momento de la elección en el plan de estudios correspondiente y haberlo estado los dos semestres inmediatos anteriores;

III. Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;

IV. Haber sido alumno de la Universidad en el ciclo escolar correspondiente un lapso no mayor al tiempo establecido para cubrir el plan de estudios correspondiente;

V. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

VI. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.

Para ser consejero representante de los alumnos de los programas de posgrado del área en la que se está inscrito, además de los requisitos establecidos en las fracciones V y VI, será necesario tener en su historia académica un registro de inscripción en los dos semestres inmediatos anteriores en algún programa de posgrado del área correspondiente de la Universidad; estar inscrito en el momento de la elección y haber realizado las actividades académicas asignadas en los plazos establecidos; no tener evaluaciones desfavorables y, en su caso, haber obtenido un promedio mínimo de 8.5.


CAPÍTULO III
Del Funcionamiento

Artículo 14.- Los consejos académicos de área trabajarán en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:

Planeación y Evaluación;
Planes y Programas de Estudios;
Personal Académico, y
Difusión y Extensión.

Artículo 15.- Las comisiones especiales serán las que los consejos académicos designen para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia. Algunas de éstas incluirán expertos designados por los propios consejos, quienes tendrán carácter de asesores invitados.

Artículo 16.- Cada consejo académico de área celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una cuarta parte del total de éstos.

Artículo 17.- En cada sesión ordinaria las comisiones permanentes tendrán la obligación de rendir un informe de trabajo al pleno del respectivo consejo académico acerca de los asuntos de su competencia.

Artículo 18.- El funcionamiento de los consejos académicos de área se realizará de conformidad a lo siguiente:

I. Cuando un consejo académico de área funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quórum especial;

II. Si por falta de quórum se suspende una sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de este ordenamiento o de los reglamentos, los consejos académicos adoptarán sus resoluciones por mayoría simple de votos, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.

Artículo 19.- Cuando un consejo funcione por comisiones, éstas se considerarán legalmente instaladas con la mitad más uno de sus miembros y tomarán decisiones válidamente por mayoría de votos. Si no hay quórum se citará por segunda ocasión y la comisión tomará sus determinaciones por mayoría de los miembros que asistan, considerándose legalmente instalada.

Artículo 20.- Cuando alguno de los consejeros directores de escuelas, facultades, institutos o centros no pueda asistir a una sesión, podrá asistir, con voz y voto, un representante designado por ellos. En todo caso el representante deberá cumplir los requisitos académicos establecidos para los consejeros profesor o investigador, según sea el caso.


SECCIÓN SEGUNDA
Del Consejo Académico del Bachillerato




CAPÍTULO I
De la Naturaleza, Objetivos y Funciones

Artículo 21.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 21.- El Consejo Académico del Bachillerato es un órgano colegiado propositivo, de planeación, evaluación y decisión académicas, que tiene como objetivos fortalecer las tareas sustantivas del bachillerato, así como propiciar el óptimo aprovechamiento y desarrollo de sus recursos. Tendrá además la función de articular las actividades académicas de la Escuela Nacional Preparatoria con las del Colegio de Ciencias y Humanidades, y las de éstos con los consejos académicos de área y las dependencias que los conforman.

Artículo 22.- El Consejo Académico del Bachillerato tendrá las siguientes funciones:

I. Formular las políticas académicas generales del bachillerato y proponer y coordinar las acciones conducentes a la elaboración de sus programas académicos;

II. Evaluar los programas de trabajo y las actividades académicas del bachillerato y proponer medidas para su coordinación y fortalecimiento;

III. Recomendar criterios para que la elaboración y el ejercicio del presupuesto del bachillerato respondan a las prioridades que surjan de la planeación de las actividades académicas;

IV. Formular, de conformidad con el Estatuto del Personal Académico, criterios generales para la selección, evaluación y promoción del personal académico del bachillerato;

V. Designar dos miembros de cada Comisión Dictaminadora del bachillerato;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar la creación, modificación y cancelación de planes y programas de estudio del bachillerato, y procurar su constante actualización, de acuerdo con los lineamientos generales que establezca el Consejo Universitario;

VII. Coadyuvar a la definición de políticas generales de ingreso y de orientación vocacional de los estudiantes del bachillerato;

VIII. Propiciar y coordinar los estudios necesarios para mantener actualizada la información y el conocimiento del bachillerato;

IX. Coadyuvar a la definición y continua evaluación de los objetivos educativos y del núcleo de conocimientos y formación básicos que debe proporcionar el bachillerato;

X. Coadyuvar a la formulación de los instrumentos de evaluación necesarios para el cumplimiento de los objetivos educativos del bachillerato;

XI. Coadyuvar a la formulación de las características generales de la planta del personal académico requerido por el bachillerato para lograr el equilibrio entre los diferentes tipos, categorías y niveles que la integren, de manera que se posibilite el cumplimiento de las tareas académicas programadas;

XII. Formular, de conformidad con el Estatuto del Personal Académico, requisitos generales para ser miembro de las comisiones dictaminadoras del bachillerato;

XIII. Impulsar la creación de comisiones de trabajo académico para la atención de asuntos específicos;

XIV. Formular su reglamento interno y someterlo para su aprobación al Consejo Universitario, y

XV. Todas aquellas funciones académicas que le confiere o delegue el Consejo Universitario.


CAPÍTULO II
De la integración y Estructura

Artículo 23.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 23.- El Consejo Académico del Bachillerato se integra por:

I. El Coordinador;

II. El Director General y el Secretario General de la Escuela Nacional Preparatoria;

III. El Director General y el Secretario General del Colegio de Ciencias y Humanidades;

IV. Dos consejeros representantes del personal académico de la Escuela Nacional Preparatoria de cada una de las áreas siguientes: Área de las Ciencias Físico-Matemáticas, Área de las Ciencias Biológicas, Área de las Ciencias Sociales y Área de las Humanidades y de las Artes.

V. Dos consejeros representantes del personal académico del Colegio de Ciencias y Humanidades, de cada una de las áreas siguientes: Área de las Ciencias Físico-Matemáticas, Área de las Ciencias Biológicas, Área de las Ciencias Sociales y Área de las Humanidades y de las Artes.

VI. Cuatro alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria;

VII. Cuatro alumnos del Colegio de Ciencias y Humanidades, y

VIII. Un profesor, un investigador y un alumno, miembros de cada uno de los cuatro consejos académicos de área y designados por cada consejo.

Artículo 24.- El Consejo Académico del Bachillerato tendrá un Coordinador que será designado por el Rector, previa consulta al Consejo, en los términos de su reglamento interno, al cual corresponderá:

I. Convocar y presidir con voz y voto al Consejo;

II. Proponer al Consejo la designación de miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente ex oficio de las mismas;

III. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte el Consejo y ejecutar las decisiones de éste;

IV. Apoyar el enlace con los consejos académicos de área, así como con las autoridades y las dependencias universitarias;

V. Asistir al Colegio de Directores del Bachillerato y al de Directores de Facultades y Escuelas, y

VI. Las demás que le confieran la Legislación Universitaria y el Rector.

Artículo 25.- Para desempeñar el cargo de Coordinador del Consejo Académico del Bachillerato se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Tener cuando menos 30 años de edad y no más de 70 en el momento de la designación;

II. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en las labores de investigación, de docencia y de difusión;

III. Poseer un grado superior al de bachiller;

IV. Ser profesor de carrera o investigador, titular, definitivo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.


CAPÍTULO III
De la Designación y Requisitos

Artículo 26.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 26.- Los profesores de la Escuela Nacional Preparatoria y los del Colegio de Ciencias y Humanidades, de cada una de las cuatro áreas que conforman al Consejo Académico del Bachillerato y que tengan más de tres años de antigüedad, elegirán, respectivamente, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto, cada cuatro años a dos miembros por cada una de las áreas.

Artículo 27.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año como sigue):

Artículo 27.- Los alumnos inscritos en la Escuela Nacional Preparatoria y en el Colegio de Ciencias y Humanidades elegirán, respectivamente, en forma directa, mediante voto universal, libre y secreto, cada dos años a cuatro miembros del Consejo Académico del Bachillerato.

Artículo 28.- Por cada consejero profesor o alumno propietario se elegirá un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos que aquél. Los suplentes podrán asistir a las sesiones solamente cuando falte el propietario; en el caso de que éste quede impedido en forma absoluta para terminar su periodo, el suplente asumirá la titularidad.

Artículo 29.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 29.- Para ser consejero académico por los profesores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser reconocido en su especialidad y haberse distinguido en sus labores de docencia y de difusión en el área;

II. Poseer un grado superior al de bachiller;

III. Ser profesor de carrera, titular, definitivo, con más de seis años de servicios docentes en la Escuela Nacional Preparatoria o en el Colegio de Ciencias y Humanidades, según sea el caso, en el área correspondiente; o ser profesor de asignatura B definitivo, con amplio reconocimiento profesional, con más de seis años de servicios docentes;

IV. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección, ni durante el desempeño de su cargo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.

Artículo 30.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 30.- Para ser consejero académico por los alumnos será necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito por lo menos en el quinto año del plan de estudios de la Escuela Nacional Preparatoria, o estar inscrito por lo menos en el tercer semestre del plan de estudios del Colegio de Ciencias y Humanidades;

II. Tener acreditadas todas las materias de los años o semestres anteriores, según corresponda, al momento de la elección;

III. Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;

IV. No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo o académico-administrativo al momento de la elección ni durante el desempeño de su cargo, y

V. No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra la disciplina universitaria.


CAPÍTULO IV
Del Funcionamiento

Artículo 31.- El Consejo Académico del Bachillerato trabajará en pleno o en comisiones que podrán ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:

Planeación y Evaluación;
Planes y Programas de Estudios;
Personal académico, y
Difusión.

Artículo 32.- Las comisiones especiales serán las que el Consejo designe para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia. Algunas de éstas incluirán expertos designados por el propio Consejo quienes tendrán carácter de asesores invitados.

Artículo 33.- El Consejo Académico del Bachillerato celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el Coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una cuarta parte del total de éstos.

Artículo 34.- En cada sesión ordinaria las comisiones permanentes tendrán la obligación de rendir un informe de trabajo al pleno del Consejo acerca de los asuntos de su competencia.

Artículo 35.- El funcionamiento del Consejo Académico del Bachillerato se realizará de conformidad a lo siguiente:

I. Cuando el Consejo funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quórum especial;

II. Si por falta de quórum se suspende una sesión, se citará para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de este ordenamiento o de los reglamentos, el Consejo adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el Coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.

Artículo 36.- Cuando el Consejo funcione por comisiones, éstas se considerarán legalmente instaladas con la mitad más uno de sus miembros y tomarán decisiones válidamente por mayoría de votos. Si no hay quórum se citará por segunda ocasión y la comisión tomará sus determinaciones por mayoría de los miembros que asistan, cualquiera que sea su número, considerándose legalmente instalada.

Artículo 37.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 2 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 8 del mismo mes y año, como sigue):

Artículo 37.- Cuando los respectivos directores generales de la Escuela Nacional Preparatoria o del Colegio de Ciencias y Humanidades no puedan asistir a una sesión, podrá asistir, con voz y voto, un representante designado por ellos. En todo caso el representante deberá cumplir los requisitos académicos establecidos para los consejeros profesores, excepto la fracción IV del artículo 29 de este título transitorio.


SECCIÓN TERCERA
De la Primera Integración de los Consejos Académicos de Área y del Consejo Académico del Bachillerato.

Artículo 38.- Hasta en tanto los propios consejos establezcan en sus reglamentos internos las reglas y procedimientos para la elección de sus integrantes, ésta se hará mediante voto universal, libre y secreto, observando en lo procedente lo dispuesto en el Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos, con las siguientes particularidades:

I. El Consejo Universitario nombrará una Comisión Especial que se encargará de organizar y realizar las elecciones para la primera integración;

II. La Comisión Especial integrará una Comisión de Vigilancia de las elecciones sin que pueda formar parte de ésta ningún candidato a consejero académico;

III. Habrá subcomisiones locales de vigilancia que serán designadas por el consejo técnico o interno de la dependencia de que se trate;

IV. Corresponderá a la Comisión Especial designada por el Consejo Universitario emitir las convocatorias correspondientes para las elecciones de los consejeros profesor, investigador o alumno según corresponda, de cada uno de los consejos académicos de área y del Consejo Académico del Bachillerato. Esta Comisión establecerá los plazos para cada una de las etapas del proceso electoral;

V. Las listas de elegibles serán elaboradas por la Secretaría General, y

VI. Las elecciones serán calificadas por la Comisión Especial del Consejo Universitario encargada de calificar las elecciones de Consejeros Universitarios.

Artículo 39.- Con objeto de procurar la inmediata organización y funcionamiento de los consejos académicos de área y del Consejo Académico del Bachillerato por esta única ocasión el Rector designará de inmediato a los respectivos coordinadores sin la consulta prevista a los propios consejos.

Artículo 40.- Una vez realizadas las elecciones, las que se efectuarán por fórmulas de propietario y suplente, e instalados los consejos académicos de área, éstos determinarán mediante sorteo cuáles de los consejeros profesores e investigadores durarán en esta única ocasión, sólo dos años en su encargo.

Artículo 41.- La primera elección de profesores para integrar el Consejo Académico del Bachillerato se hará por fórmulas de dos candidatos propietarios y sus suplentes por cada área. Una vez instalado el Consejo, éste determinará por sorteo cuáles de los representantes de cada área durarán, en esta única ocasión, sólo dos años en su encargo.

Artículo 42.- Los miembros de las comisiones dictaminadoras que designarán las comisiones permanentes del personal académico de cada consejo serán los que actualmente corresponde designar al Rector.

Artículo 43.- Por esta única ocasión, en el caso del Consejo Académico del Bachillerato, podrán ser electos como consejeros académicos los profesores de carrera asociados nivel C que reúnan además los otros requisitos señalados en el artículo 29 de la SECCIÓN SEGUNDA de este Título.

Artículo 44.- Las disposiciones de este Título Transitorio prevalecerán sobre cualquiera otra de la Legislación Universitaria vigente que se le oponga o sea incompatible.

Artículo 45.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM, y dejarán de aplicarse una vez aprobado el nuevo Estatuto General en el que se regule de manera definitiva a los consejos establecidos en el presente Título.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 21 de mayo de 1992. Publicado en Gaceta UNAM el día 28 de mayo de 1992.


TÍTULO TRANSITORIO
Del Consejo de Difusión Cultural




CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1o.- El Consejo de Difusión Cultural es un órgano colegiado que tiene como objetivos fortalecer y articular las tareas, programas y actividades de las dependencias adscritas a la Coordinación de Difusión Cultural, coadyuvar a la articulación de difusión cultural que realiza la Universidad a fin de que contribuya a la formación integral de los universitarios y colaborar a difundir con la mayor amplitud posible los valores culturales, particularmente los artísticos.

Artículo 2o.- Las funciones del Consejo de Difusión Cultural serán las siguientes:

I. Formular políticas generales de la Coordinación de Difusión Cultural;

II. Participar en las acciones conducentes a la elaboración y evaluación de los programas de trabajo de la Coordinación de Difusión Cultural;

III. Sugerir lineamientos de planeación y evaluación en materia de difusión cultural, particularmente artística, y asesorar al respecto a las instancias, entidades académicas y dependencias universitarias;

IV. Opinar sobre la creación, modificación o supresión de dependencias o programas adscritos a la Coordinación de Difusión Cultural;

V. Propiciar proyectos de creación artística y coadyuvar a su realización y difusión;

VI. Coadyuvar a la preservación del patrimonio artístico universitario;

VII. Recomendar criterios para que el presupuesto de la Coordinación de Difusión Cultural responda a las prioridades que surjan de la planeación de sus actividades;

VIII. Proponer modificaciones a la integración del Consejo de Difusión Cultural y opinar sobre propuestas al respecto;

IX. Formular su reglamento interno y someterlo para su aprobación al Consejo Universitario, y

X. Todas aquellas funciones que le atribuya la Legislación Universitaria.


CAPÍTULO II
De la Integración

Artículo 3o.- El Consejo de Difusión Cultural estará integrado por:

I. El Coordinador de Difusión Cultural;

II. Los directores de cada una de las dependencias adscritas a la Coordinación de Difusión Cultural;

III. Un representante del personal académico designado por cada uno de los consejos académicos de área, a propuesta del respectivo coordinador;

IV. Un representante del personal académico y un alumno designados por el Consejo Académico del Bachillerato, a propuesta de su Coordinador, y

V. Un representante, especialista con amplios conocimientos y experiencia en las funciones que tiene a su cargo la Coordinación de Difusión Cultural, designado por el respectivo consejo técnico o interno, a propuesta del director, de cada una de las siguientes entidades académicas:

Facultad de Arquitectura;
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales;
Facultad de Filosofía y Letras;
Escuela Nacional de Artes Plásticas;
Escuela Nacional de Música;
Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán;
Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón, e
Instituto de Investigaciones Estéticas.

Los representantes a los que se refieren las fracciones III a la V de este artículo serán designados para un periodo de dos años, pudiendo ser designados en forma consecutiva para un periodo más.


CAPÍTULO III
Del Coordinador de Difusión Cultural

Artículo 4o.- El Coordinador de Difusión Cultural será designado libremente por el Rector y tendrá, además de las que le confieran el Rector y la Legislación Universitaria, las siguientes funciones:

I. Convocar y presidir con voz y voto al Consejo de Difusión Cultural;

II. Velar por el cumplimiento de los acuerdos que dicte el Consejo de Difusión Cultural y ejecutar las decisiones de éste, y

III. Servir de enlace con las instancias, entidades académicas y dependencias universitarias.


CAPÍTULO IV
Del funcionamiento

Artículo 5o.- El Consejo de Difusión Cultural trabajará en pleno o en comisiones. Las comisiones serán las que el Consejo designe para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 6o.- El Consejo de Difusión Cultural celebrará sesiones ordinarias cada dos meses, y extraordinarias cuando lo considere necesario el Coordinador o un grupo de consejeros que represente cuando menos una tercera parte del total de éstos.

Artículo 7o.- El funcionamiento del Consejo de Difusión Cultural se realizará de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando el Consejo de Difusión Cultural funcione en pleno actuará válidamente con más de la mitad de sus miembros, a menos que se traten casos en los que se requiera un quórum especial;

II. Si por falta de quórum se suspende una sesión, se citará inmediatamente para una segunda que podrá efectuarse con los consejeros concurrentes;

III. Salvo prevención de éste u otros ordenamientos, el Consejo de Difusión Cultural adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos de los presentes, y

IV. Las votaciones serán económicas, a menos que el Coordinador o dos consejeros pidan que sean nominales, por cédulas o secretas. Sólo tendrán derecho a votar los consejeros presentes en la sesión.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las disposiciones de este Título Transitorio prevalecerán sobre cualquiera otra de la Legislación Universitaria que se le oponga o sea incompatible.

SEGUNDO.- Por esta única ocasión, para la instalación del Consejo, los representantes a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 3 de este Título Transitorio, serán designados para un periodo de dos años o por el resto de su actual encargo como consejeros académicos, lo que ocurra primero.

TERCERO.- La mitad de los representantes a que se refiere la fracción V, del artículo 3 de este Título Transitorio durarán, por esta única ocasión, sólo un año en su encargo. Una vez instalado el Consejo de Difusión Cultural, éste determinará, por sorteo, qué representantes quedarán en este caso.

CUARTO.- Estas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM, y dejará de aplicarse una vez aprobado el nuevo Estatuto General en que se regule de manera definitiva el Consejo de Difusión Cultural.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 19 de mayo de 1993.


TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 14 de diciembre de 1995. Publicado en Gaceta UNAM el día 11 de enero de 1996.


TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 13 de noviembre de 1996. Publicado en Gaceta UNAM el día 18 de noviembre de 1996.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma, una vez aprobada por el Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- La designación del primer Director General del Colegio de Ciencias y Humanidades, formalizado su carácter de Escuela Nacional, se llevará a cabo en el primer semestre de 1998.

TERCERO.- La representación completa del Colegio de Ciencias y Humanidades ante el Consejo Universitario se resolverá a través de elecciones extraordinarias, en los términos del reglamento correspondiente.

CUARTO.- En un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta reforma, deberá presentarse ante las comisiones de Trabajo Académico y de Legislación Universitaria la adecuación del Reglamento de la Unidad Académica del Ciclo de Bachillerato del Colegio de Ciencias y Humanidades que se denominará Reglamento del Colegio de Ciencias y Humanidades; del Reglamento de la Escuela Nacional Preparatoria; del Reglamento del Colegio de Directores de Bachillerato de la Universidad Nacional Autónoma de México; del Reglamento Interno del Consejo Académico del Bachillerato; así como del Reglamento para la Elección de Consejeros Académicos de Área y del Bachillerato Representantes de Profesores, Investigadores y Alumnos.

QUINTO.- Los programas de licenciatura y posgrado cuya coordinación correspondió a la UACPyP se transferirán progresivamente a las facultades, escuelas, centros e institutos que corresponda por la disciplina cultivada, en un plazo no mayor de un año a partir de la aprobación de la presente reforma. El plazo para esta transferencia no modifica el previsto para la adecuación de los programas en el Artículo Cuarto Transitorio del Reglamento General de Estudios de Posgrado. La Secretaría General de la UNAM, será la responsable de coordinar este proceso hasta su término.

SEXTO.- Se abroga el Reglamento de la Unidad Académica de los Ciclos Profesional y de Posgrado del Colegio de Ciencias y Humanidades, aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 27 de julio de 1976.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 2 de diciembre de 1997. Publicado en Gaceta UNAM el día 8 de diciembre de 1997.


TRANSITORIOS

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, una vez aprobadas por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 1o. de diciembre de 1998. Publicado en Gaceta UNAM el día 17 de diciembre de 1998.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta reforma, una vez aprobada por el pleno del Consejo Universitario, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Para las elecciones de consejeros universitarios representantes de los alumnos de los programas de posgrado se seguirán las reglas contenidas en el Capítulo II del Reglamento para la Elección de Consejeros Universitarios y Técnicos Representantes de Profesores y Alumnos.

TERCERO.- La primera elección para representantes de los alumnos de los programas de posgrado ante el Consejo Universitario se llevará a cabo en el semestre académico inmediato posterior a la aprobación de esta reforma por el pleno del Consejo Universitario.

CUARTO.- Los alumnos de los programas de posgrado que resulten electos como consejeros universitarios concluirán su mandato en el mismo periodo que los consejeros universitarios alumnos que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta reforma, respetando así la renovación simultánea total del Consejo Universitario.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 23 de marzo de 2001

Publicado en Gaceta UNAM el 2 de abril de 2001.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- El Consejo Universitario deberá aprobar el Reglamento de las Licenciaturas en Campus Universitarios Foráneos.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 1o. de abril de 2002.

Publicado en Gaceta UNAM el día 11 de abril de 2002.


TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 20 de marzo de 2003.

Publicado en Gaceta UNAM el día 27 de marzo de 2003.


TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 20 de junio de 2003.

Publicado en Gaceta UNAM el día 30 de junio de 2003.


TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 12 de noviembre de 2004.

Publicado en Gaceta UNAM el día 22 de noviembre de 2004.


TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 31 de marzo de 2005.

Publicado en Gaceta UNAM el día 14 de abril de 2005.


TRANSITORIO

ÚNICO.- La presentes reformas entrarán en vigor, una vez aprobadas por el Consejo Universitario, al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Universitario el día 5 de julio de 2005.

Publicado en Gaceta UNAM el día 1 de agosto de 2005.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales


Artículo 1o.- Este estatuto regirá las relaciones entre la Universidad y su personal académico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica y en el Título Cuarto del Estatuto General de la UNAM.

Artículo 2o.- Las funciones del personal académico de la Universidad son: impartir educación, bajo el principio de libertad de cátedra y de investigación, para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de temas y problemas de interés nacional, y desarrollar actividades conducentes a extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, así como participar en la dirección y administración de las actividades mencionadas.

Artículo 3o.- La enseñanza de las asignaturas que forman parte de los planes de estudio para el otorgamiento de grados académicos, títulos o diplomas, se impartirá bajo el control académico de las facultades y escuelas que enumera el artículo 8. del Estatuto General de la Universidad.

La investigación y labores conexas que realice el personal académico se desarrollarán en los institutos, en las facultades y escuelas que enumera el Estatuto General, en las coordinaciones de Ciencias y Humanidades y en los centros que dependan de ellas. Las enseñanzas complementarias se podrán llevar a cabo en las dependencias citadas y en los centros y unidades de extensión universitaria.

Artículo 4o.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 4o.- El personal académico de la Universidad estará integrado por:

Técnicos académicos;

Ayudantes de profesor o de investigador;

Profesores e investigadores.

Artículo 5o.- El personal académico podrá laborar mediante nombramiento interino o definitivo o por contrato de prestación de servicios.

Artículo 6o.- Serán derechos de todo el personal académico:

I. Realizar sus actividades de acuerdo con el principio de libertad de cátedra e investigación, de conformidad con los programas aprobados por el respectivo consejo técnico, interno o asesor;

II. Percibir la remuneración correspondiente a su nombramiento o contrato; los aumentos generales y los establecidos por razón de antigüedad;

III. Obtener, de acuerdo con los recursos presupuestales disponibles y en forma independiente de la promoción a categorías o niveles más elevados, los aumentos que conceda la UNAM al revisar bienalmente los sueldos del mismo personal académico;

IV. Recibir las prestaciones que les otorguen la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las demás disposiciones legales aplicables;

V. Conservar su adscripción de dependencia, su categoría y nivel, pudiendo ser cambiados únicamente de acuerdo con los procedimientos que establece este Estatuto;

VI. Laborar 40 horas a la semana cuando se trate de personal de tiempo completo y 20 horas semanarias cuando sea de medio tiempo;

VII. (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 28 de marzo de 1985 y 22 de marzo de 1988, publicado en la Gaceta UNAM el 14 de abril de 1988, como sigue):

VII. En ningún caso podrá encomendarse a un profesor enseñanza oral por más de 30 horas a la semana en el nivel bachillerato o de 18 horas a la semana en los niveles profesional y de posgrado. En los casos anteriores, podrán autorizarse horas adicionales de enseñanza práctica efectiva frente a grupo, sin que la suma total exceda de 40 horas semanales. Cuando se trate exclusivamente de enseñanza práctica el máximo será también de 40 horas a la semana;

VIII. El tiempo total de servicios que preste el personal académico a la Universidad en cualquier cargo, no podrá exceder de 48 horas semanales;

IX. Disfrutar con goce de salario los días de descanso obligatorio que determinen las leyes;

X. Disfrutar de 40 días naturales de vacaciones al año de acuerdo con el calendario escolar y, en su caso, con el calendario de actividades de la dependencia a la que estén adscritos, y recibir la prima correspondiente;

XI. Gozar de licencias en los términos de este Estatuto y de las demás disposiciones aplicables;

XII. Disfrutar en total de 90 días naturales de descanso, repartidos antes y después del parto, percibiendo salario íntegro;

XIII. En caso de defunción, la UNAM entregará a la persona o personas que el miembro del personal académico hubiere señalado, o en caso de omisión a sus herederos legales, el importe de cinco meses de salario si tenía una antigüedad de diez a menos de quince años de servicios al ocurrir su fallecimiento, o de seis meses de salario en caso de que su antigüedad fuese de quince o más años de servicios;

XIV. Recibir de la UNAM al jubilarse, independientemente de cualquier otra prestación, una gratificación conforme a la siguiente tabla:

1.- Con una antigüedad en la UNAM de cinco a menos de veinte años, dos meses de salario;

2.- Con una antigüedad en la UNAM de veinte a menos de veinticinco años, cuatro meses de salario;

3.- Con una antigüedad en la UNAM de veinticinco años en adelante, seis meses de salario;

XV. Manifestar su situación académica dentro y fuera de la UNAM y hacer uso de la toga universitaria de acuerdo con el reglamento respectivo;

XVI. Recibir las distinciones, estímulos y recompensas que les correspondan de acuerdo con la Legislación Universitaria;

XVII. Votar en los términos que establecen los reglamentos respectivos, para la integración de los consejos técnicos y Universitario u otros cuerpos colegiados y, en su caso, formar parte de dichos órganos;

XVIII. Ser notificado de las resoluciones que afecten su situación académica en la UNAM e inconformarse de ellas, con arreglo a la Legislación Universitaria aplicable;

XIX. Conservar los derechos que este Estatuto, les confiere, cuando sean nombrados por la Junta de Gobierno o por el Rector de la Universidad, para el desempeño de un cargo académico-administrativo de tiempo completo;

XX. Organizarse en forma libre e independiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y del Estatuto General de la Universidad, y

XXI. Percibir por trabajos realizados al servicio de la Universidad las regalías que les correspondan por concepto de derechos de autor y/o de propiedad industrial.

Artículo 7o.- Los miembros del personal académico deberán recabar autorización previa y escrita de los directores, consejos técnicos u otras autoridades universitarias competentes, para gestionar ayuda económica en beneficio de la Universidad, de cualesquiera personas o instituciones.

Artículo 8o.- Todo lo relativo al personal académico de los centros de extensión universitaria, se establecerá en el reglamento respectivo.




TÍTULO SEGUNDO
De los Técnicos Académicos
 

CAPÍTULO I
Definición, Niveles y Requisitos


Artículo 9o.- Son técnicos académicos ordinarios quienes hayan demostrado tener la experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada especialidad, materia o área, para realizar tareas específicas y sistemáticas de los programas académicos y/o de servicios técnicos de una dependencia de la UNAM.

Artículo 10.- Son técnicos académicos visitantes los invitados por la Universidad para el desempeño de funciones técnico-académicas específicas por un tiempo determinado. En ese lapso podrán recibir remuneración de la Universidad.

Artículo 11.- Los técnicos académicos ordinarios podrán tener nombramiento interino, definitivo, o laborar por contrato y ser de tiempo completo o de medio tiempo.

Artículo 12.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 12.- Los técnicos académicos ordinarios podrán ocupar cualquiera de las siguientes categorías:

a) Auxiliar;

b) Asociado;

c) Titular.

En cada categoría habrá tres niveles: "A", "B" y "C"

Artículo 13.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 13.- Los requisitos mínimos para ingresar como técnico académico de la categoría de auxiliar son:

a) Para el nivel "A", tener grado de bachiller o una preparación equivalente;

b) Para el nivel "B", haber acreditado el 50% de los estudios de una licenciatura o tener una preparación equivalente;

c) Para el nivel "C", haber acreditado todos los estudios de una licenciatura o tener una preparación equivalente.

Los requisitos mínimos para ingresar o ser promovido a la categoría de técnico académico asociado son:

a) Para el nivel "A", tener grado de licenciado o preparación equivalente, haber trabajado un mínimo de un año en la materia o área de su especialidad;

b) Para el nivel "B", tener grado de licenciado o preparación equivalente, haber trabajado un mínimo de un año en la materia o área de su especialidad y haber colaborado en trabajos publicados;

c) Para el nivel "C", tener grado de licenciado o preparación equivalente, haber trabajado un mínimo de dos años en la materia o área de su especialidad y haber colaborado en trabajos publicados.

Los requisitos mínimos para ingresar o ser promovido a la categoría de técnico académico titular son:

a) Para el nivel "A", tener grado de maestro o preparación equivalente y haber trabajado un mínimo de tres años en la materia o área de su especialidad;

b) Para el nivel "B", tener grado de maestro o preparación equivalente, y haber trabajado un mínimo de dos años en tareas de alta especialización;

c) Para el nivel "C", tener grado de doctor o preparación equivalente, haber trabajado un mínimo de cinco años en tareas de alta especialización, y haber colaborado en trabajos publicados.

Los consejos técnicos tomando en cuenta la opinión del consejo interno respectivo, establecerán las reglas y criterios para determinar lo que debe entenderse por preparación equivalente.

 

CAPÍTULO II
Selección y Adscripción


Artículo 14.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 14.- Para dictaminar sobre los nombramientos y promociones de los técnicos académicos, los consejos técnicos, internos o asesores, nombrarán comisiones dictaminadoras integradas por tres miembros propietarios y tres suplentes; o podrán decidir que sean las mismas que funcionan en relación con profesores e investigadores.

Artículo 15.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 15.- Para nombrar a los técnicos académicos se observará el siguiente procedimiento, que deberá concluirse en un plazo no mayor de dos meses a partir de la fecha de publicación de la convocatoria respectiva:

a) El director de la dependencia someterá a consideración del consejo técnico, interno o asesor, según el caso, la convocatoria respectiva y una vez aprobada ordenará la publicación en el órgano oficial de información de la UNAM, y dispondrá que se fije en lugares visibles de la dependencia;

b) La convocatoria señalará los requisitos para ocupar la plaza, la fecha límite para recibir solicitudes que no podrá ser menor de 15 días hábiles y la clase de pruebas a que deberán sujetarse los candidatos para demostrar su aptitud y conocimientos;

c) Las solicitudes serán presentadas en la propia dependencia en el lugar y forma que señale la convocatoria, y

d) La comisión después de oír al director de la dependencia, emitirá un dictamen razonado en que se especificará el nombre de la persona a quien deba adjudicarse la plaza o la circunstancia de no haberse presentado candidato idóneo.

Artículo 16.- La resolución de la comisión dictaminadora se basará principalmente en la capacidad demostrada, en los antecedentes académico-técnicos, en la experiencia de los aspirantes y en las necesidades de la dependencia.

Artículo 17.- Las resoluciones de la comisión dictaminadora serán sometidas al consejo técnico correspondiente para su ratificación.

Artículo 18.- Los técnicos académicos tendrán los derechos y las obligaciones a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III de este Estatuto.

Los técnicos académicos definitivos podrán desempeñar además, con remuneración adicional, puestos de confianza.

Artículo 19.- Los técnicos académicos al cumplir tres años de servicio ininterrumpido en una misma categoría y nivel, sin perjuicio de participar en cualquier concurso que se convoque, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para promoción, con objeto de que se resuelva si es procedente otorgarles la definitividad o promoverlos.




TÍTULO TERCERO
(El rubro de este Título, fue modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, para quedar como sigue):

TÍTULO TERCERO
De los Ayudantes de Profesor y de Investigador

 

CAPÍTULO I
Definición, Niveles y Requisitos


Artículo 20.- (Modificado en su primer párrafo en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 20.- Son ayudantes quienes auxilian a los profesores y los investigadores en sus labores. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes, o de investigación.

Los nombramientos de los ayudantes se otorgarán por un plazo no mayor de un año y podrán renovarse hasta por cuatro veces, siempre que hayan cumplido satisfactoriamente con sus labores y que así lo requieran los planes y programas de la dependencia a la que estén adscritos y los de formación de personal académico.

El consejo técnico de cualquiera de las dependencias, con base en sus propias necesidades podrá aprobar la prórroga de los nombramientos de los ayudantes por un número mayor de años. La adscripción de los ayudantes se hará de acuerdo con las bases que fije al efecto el consejo técnico o interno en su caso, de la dependencia respectiva.

Artículo 21.- (Modificado en sus párrafos primero y tercero en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 21.- Los ayudantes de profesor serán nombrados por horas, y medio tiempo o tiempo completo. Los ayudantes de investigador serán designados por medio tiempo o tiempo completo.

Los ayudantes por horas podrán ocupar los niveles A o B y auxiliar a los profesores en una materia determinada, un curso específico o una sección académica, sin exceder de doce horas semanarias, salvo que por acuerdo especial del consejo técnico se autorice un número mayor de horas.

Los ayudantes de profesor, o de investigador de medio tiempo o de tiempo completo podrán ocupar cualquiera de los niveles siguientes: A, B o C y realizarán las labores determinadas en los planes y programas de trabajo de la respectiva dependencia.

Artículo 22.- Para ingresar a los niveles a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

a) Para el nivel A, haber acreditado cuando menos el 75% del plan de estudios de una licenciatura o tener la preparación equivalente a juicio del consejo técnico respectivo y un promedio no menor de 8 en los estudios realizados;

b) Para el nivel B, además de satisfacer los requisitos exigidos para el nivel A, haber acreditado la totalidad del plan de estudios de una licenciatura o tener la preparación equivalente a juicio del consejo técnico respectivo;

c) Para el nivel C, además de los requisitos para el nivel B, haber trabajado cuando menos un año como ayudante de profesor, de investigador, o de técnico académico.

 

CAPÍTULO II
Selección, Promoción y Adscripción


Artículo 23.- Las comisiones que dictaminen sobre el ingreso o promoción de los profesores e investigadores, dictaminarán también sobre el ingreso y promoción de los ayudantes de medio tiempo y de tiempo completo, observando el procedimiento que en seguida se expresa, el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria correspondiente:

a) El director de la dependencia, con aprobación del respectivo consejo técnico, expedirá una convocatoria en los términos a que se refiere el inciso a) del artículo 15 de este Estatuto;

b) La convocatoria deberá expresar el número de plazas, las materias, áreas y especialidades; los requisitos que deberán satisfacerse de acuerdo con este Estatuto y con la naturaleza de los servicios de que se trate, así como el término en que los interesados deberán entregar la documentación correspondiente, que no será menor de 15 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;

c) El director turnará la documentación, con su opinión, a la comisión dictaminadora;

d) La comisión dictaminará quiénes deben cubrir la plaza o plazas o, en su caso, las declarará vacantes. El dictamen deberá ser ratificado por el consejo técnico.

Artículo. 24.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 24.- Para nombrar y promover a los ayudantes de profesor por horas el consejo técnico a propuesta del director de la dependencia, establecerá el o los procedimientos que estime adecuados a las necesidades de la propia dependencia.

Artículo 25.- Los ayudantes de medio tiempo y tiempo completo niveles A y B, sin perjuicio de que puedan concursar por una plaza de nivel superior, tendrán derecho a que después de un año ininterrumpido de labores, se abra un concurso de oposición que les dé la oportunidad de ser promovidos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este Estatuto y hayan cumplido con sus tareas académicas.

 

CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones


Artículo 26.- Los técnicos académicos y los ayudantes de profesor o de investigador tendrán, además de los consignados en el artículo 6o. de este Estatuto, los siguientes derechos:

a) Recibir el crédito correspondiente por su participación en los trabajos colectivos, de acuerdo con el director del proyecto de que se trate;

b) Conservar su horario de labores o solicitar el cambio del mismo. El director, en este último caso, resolverá atendiendo a las necesidades de la dependencia;

c) Hacer valer su antigüedad;

d) Recibir de la Universidad, remuneraciones adicionales provenientes de ingresos extraordinarios de su dependencia, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, y

e) Los que señalen su nombramiento y la Legislación Universitaria.

Artículo 27.- Los técnicos y los ayudantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar sus servicios, según el horario que señale su nombramiento y de acuerdo con los planes y programas de la dependencia a la que se encuentren adscritos;

b) En su caso, coadyuvar en el plan de actividades del profesor o investigador del que dependan;

c) Enriquecer y actualizar sus conocimientos;

d) Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas o no a los alumnos de las cátedras en que sean ayudantes, y

e) Las demás que señalen su nombramiento y la Legislación Universitaria.

Artículo 28.- Los ayudantes de profesor no podrán ser encargados responsables de una cátedra, ni impartir más del 15% de un curso los del nivel A; del 25% los del nivel B y del 40% los del nivel C.




TÍTULO CUARTO
De los Profesores e Investigadores

 

CAPÍTULO I
(El rubro de este Capítulo I, fue modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de diciembre de 1974, como sigue):

CAPÍTULO I
Definiciones


Artículo 29.- Los profesores o investigadores podrán ser:

Ordinarios;

Visitantes;

Extraordinarios;

Eméritos.

Artículo 30.- Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigación.

Artículo 31.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

Artículo 31.- Son profesores, investigadores o técnicos académicos visitantes los que con tal carácter desempeñen funciones académicas o técnicas específicas por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad.

Artículo 32.- Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del país o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigación en la UNAM o en colaboración con ella.

Artículo 33.- Son profesores o investigadores eméritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designación por haberle prestado cuando menos 30 años de servicios, con gran dedicación y haber realizado una obra de valía excepcional.


CAPÍTULO II
De los Profesores e Investigadores Ordinarios


Artículo 34.- Los profesores ordinarios podrán ser de asignatura o de carrera. Los investigadores serán siempre de carrera.


CAPÍTULO III
De los Profesores de Asignatura


Artículo 35.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 28 de marzo de 1985 y 22 de marzo de 1988, publicado en Gaceta UNAM el 14 de abril de 1988, como sigue):

Artículo 35.- Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categoría que fije su nombramiento, sean remunerados en función del número de horas de clase que impartan.

Podrán impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualesquiera de las siguientes categorías: A o B.

Artículo 36.- Para ser profesor de asignatura A, se requiere:

a) Tener título superior al de bachiller en una licenciatura del área de la materia que se vaya a impartir, y

b) Demostrar aptitud para la docencia.

El requisito del título podrá dispensarse por acuerdo del consejo técnico, en los casos siguientes:

1.- En el ciclo de bachillerato, cuando no concurran aspirantes que tengan título, y los que se presenten hayan aprobado los cursos correspondientes a una licenciatura en el área de la materia de que se trate;

2.- En la enseñanza de lenguas vivas, de materias artísticas, de educación física, de adiestramiento y en las que sólo se impartan en carreras en que no haya más de quince graduados. En los supuestos a que se refiere este inciso los interesados deberán haber aprobado los cursos correspondientes a la especialidad de que se trate o demostrar mediante los procedimientos que señale el consejo técnico respectivo, el conocimiento de la materia que se vaya a impartir.

Artículo 37.- Para ser profesor de asignatura categoría B, además de los requisitos señalados para la categoría A, se requiere:

a) Haber trabajado cuando menos dos años en labores docentes o de investigación en la categoría A y haber cumplido satisfactoriamente sus labores académicas, y

b) Haber publicado trabajos que acrediten su competencia en la docencia o en la investigación.

Este último requisito podrá dispensarse a los profesores que en la dirección de seminarios y tesis o en la impartición de cursos especiales, hayan desempeñado sus labores de manera sobresaliente.


CAPÍTULO IV
De los Profesores e Investigadores de Carrera


Artículo 38.- Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realización de labores académicas. Podrán ocupar cualquiera de las categorías siguientes: asociado o titular. En cada una de éstas habrá tres niveles: A, B y C.

Artículo 39.- Para ingresar como profesor o investigador de carrera de la categoría de asociado nivel A, se requiere:

a) Tener una licenciatura o grado equivalente;

b) Haber trabajado cuando menos un año en labores docentes o de investigación, demostrando aptitud, dedicación y eficiencia, y

c) Haber producido un trabajo que acredite su competencia en la docencia o en la investigación.

Artículo 40.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador asociado nivel B, se requiere:

a) Tener grado de maestro o estudios similares o bien conocimientos y experiencia equivalentes;

b) Haber trabajado eficientemente cuando menos dos años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

c) Haber producido trabajos que acrediten su competencia en la docencia o en la investigación.

Artículo 41.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador asociado nivel C, se requiere:

a) Tener grado de maestro o estudios similares, o bien los conocimientos y la experiencia equivalentes;

b) Haber trabajado cuando menos tres años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

c) Haber publicado trabajos que acrediten su competencia, o tener el grado de doctor, o haber desempeñado sus labores de dirección de seminarios y tesis o impartición de cursos, de manera sobresaliente.

Artículo 42.- Para ingresar a la categoría de profesor o investigador titular nivel A, se requiere:

a) Tener título de doctor o los conocimientos y la experiencia equivalentes;

b) Haber trabajado cuando menos cuatro años en labores docentes o de investigación, incluyendo publicaciones originales en la materia o área de su especialidad, y

c) Haber demostrado capacidad para formar personal especializado en su disciplina.

Artículo 43.- Además de los requisitos exigidos para alcanzar la categoría de titular nivel A, para ingresar o ser promovido a titular nivel B, es necesario:

a) Haber trabajado cuando menos cinco años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad, y

b) Haber demostrado capacidad para dirigir grupos de docencia o de investigación.

Artículo 44.- Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor o investigador titular nivel C, además de los requisitos exigidos para ser titular nivel B, es necesario:

a) Haber trabajado cuando menos seis años en labores docentes o de investigación, en la materia o área de su especialidad;

b) Haber publicado trabajos que acrediten la trascendencia y alta calidad de sus contribuciones a la docencia, a la investigación, o al trabajo profesional de su especialidad, así como su constancia en las actividades académicas, y

c) Haber formado profesores o investigadores que laboren de manera autónoma.


CAPÍTULO V
Selección y Promoción de los Profesores e Investigadores Ordinarios

SECCIÓN A
De la Definitividad y Promoción


Artículo 45.- La definitividad en el cargo de profesor o de investigador, así como sus promociones, sólo se podrán obtener mediante los procedimientos establecidos en el presente Estatuto.


SECCIÓN B
De los Profesores Interinos de Asignatura


Artículo 46.- Cuando no exista profesor definitivo para impartir una materia, el director de la dependencia podrá nombrar un interino que deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente Estatuto, por un plazo no mayor de un periodo lectivo, prorrogable por dos más si se ha demostrado capacidad para la docencia. La persona así designada empezará a laborar de inmediato y su nombramiento será sometido a la ratificación del consejo técnico respectivo.

Artículo 47.- Los derechos y las obligaciones de los profesores interinos de asignatura serán los mismos que los de los otros miembros del personal académico ordinario en cuanto sean compatibles con su carácter temporal.

Artículo 48.- Los profesores interinos de asignatura con antigüedad mayor de un año, deberán presentarse a los concursos de oposición para ingreso que se convoquen en la materia que impartan. Los que no cumplan esta obligación o no sean seleccionados, no tendrán derecho a que se les asigne grupo, salvo que la comisión dictaminadora los declare aptos para la docencia y recomiende la prórroga de su nombramiento.

Los profesores interinos con tres años de docencia, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para ingreso.


SECCIÓN C
Ingreso por Contrato


Artículo 49.- Cuando los programas de trabajo de una dependencia requieran aumento de personal académico y existan partidas presupuestales disponibles, o sea declarado desierto un concurso, se podrá contratar a nuevo personal para la prestación de servicios profesionales o para la realización de una obra determinada.

Artículo 50.- Para que les sea otorgado un contrato de prestación de servicios, los candidatos deberán satisfacer los requisitos de ingreso que establece este Estatuto para las categorías y niveles equivalentes. El requisito de tiempo podrá acreditarse en casos excepcionales por acuerdo expreso del consejo técnico, tomando en cuenta los antecedentes académicos del candidato: labores docentes, de investigación, profesionales, estudios de posgrado, participación en el programa de formación del personal académico de la UNAM, y creación científica o artística de reconocida importancia.

Artículo 51.- En la contratación de personal académico, se deberá seguir el procedimiento que se señala en este Estatuto para el concurso de oposición o concurso abierto para ingreso, salvo en casos excepcionales o para la realización de una obra determinada. En estos dos últimos casos los términos de la contratación deberán ser previamente aprobados por el consejo técnico, interno o asesor, oyendo la opinión de la comisión dictaminadora respectiva. El personal así contratado sólo podrá adquirir la definitividad a través de un concurso de oposición para ingreso.


CAPÍTULO VI
Selección de los Profesores e Investigadores Visitantes, Extraordinarios y Eméritos


Artículo 52.- La designación del personal académico visitante, y en su caso la prórroga, se harán por los directores de las dependencias, previa autorización del consejo técnico respectivo.

Artículo 53.- El Consejo Universitario designará a los profesores extraordinarios a propuesta del director de la dependencia interesada, quien deberá contar con la previa aprobación del consejo técnico o interno que corresponda.

Artículo 54.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 17 de noviembre de 1977, como sigue):

Artículo 54.- La designación de profesores e investigadores eméritos se normará por el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario. La propuesta que haga el consejo técnico al Consejo Universitario, tomará en cuenta la opinión debidamente fundada de la comisión dictaminadora correspondiente y, en su caso, del consejo interno. La Comisión del Mérito Universitario resolverá previa opinión de la Comisión del Trabajo Académico. La designación deberá ser aprobada cuando menos por el voto de las dos terceras partes del Consejo Universitario.


CAPÍTULO VII
Derechos y Obligaciones de los Profesores de Asignatura


SECCIÓN A
De los Derechos


Artículo 55.- Los profesores de asignatura tendrán, además de los consignados en el artículo 6o. de este Estatuto, los siguientes derechos:

a) Percibir la remuneración que fijen los reglamentos y acuerdos de la Universidad por asistencia a exámenes, participación en comisiones, prestación de asesorías u otras actividades;

b) Conservar su horario de labores o solicitar el cambio del mismo. El director, en este último caso, resolverá atendiendo a las necesidades de la dependencia;

c) Si son definitivos, ser adscrito a materias equivalentes o afines de un nuevo plan de estudios, cuando por reformas se modifiquen o supriman asignaturas;

d) Desempeñar sus labores, en la medida de lo posible, en una sola dependencia, y

e) Los demás que se deriven de su nombramiento y de la Legislación Universitaria.


SECCIÓN B
De las Obligaciones


Artículo 56.- Los profesores de asignatura tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar sus servicios según el horario que señale su nombramiento, y de acuerdo a lo que dispongan los planes y programas de labores y reglamentos aprobados por el consejo técnico de la dependencia a la que se encuentren adscritos;

b) Presentar anualmente a las autoridades de su dependencia un informe de sus actividades académicas;

c) Cumplir, salvo excusa fundada, las comisiones que les sean encomendadas por las autoridades de la dependencia de su adscripción o por el Rector con el conocimiento de éstas;

d) Formar parte de comisiones y jurados de exámenes; y remitir oportunamente la documentación relativa;

e) Enriquecer sus conocimientos en la materia o materias que impartan;

f) Impartir enseñanza y calificar los conocimientos de los alumnos, sin considerar su sexo, raza, nacionalidad, religión o ideología;

g) Indicar su adscripción a una dependencia de la Universidad, en las publicaciones en las que aparezcan resultados de los trabajos que en ella se les hayan encomendado;

h) Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas o no a sus propios alumnos;

i) Impartir las clases que correspondan a su asignatura en el calendario escolar. No se computará como asistencia la del profesor que llegue a la clase con un retraso mayor de 10 minutos;

j) Cumplir los programas de su materia aprobados por el consejo técnico respectivo y dar a conocer a sus alumnos, el primer día de clases, dicho programa y la bibliografía correspondiente;

k) Realizar los exámenes en las fechas y lugares que fije el consejo técnico respectivo;

l) Defender la autonomía de la Universidad y la libertad de cátedra; velar por su prestigio; contribuir al conocimiento de su historia y fortalecerla en cuanto institución nacional dedicada a la enseñanza, la investigación y la difusión de la cultura, y

m) Las demás que establezcan su nombramiento y la Legislación Universitaria.


CAPÍTULO VIII
Derechos y Obligaciones de los Profesores e Investigadores de Carrera


SECCIÓN A
De los Derechos


Artículo 57.- Los profesores e investigadores de carrera tendrán, además de los consignados en los artículos 6o. y 55 de este Estatuto, los siguientes derechos:

a) Recibir de la Universidad remuneraciones adicionales provenientes de ingresos extraordinarios de su dependencia, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida;

b) Desempeñar en otras instituciones, previa autorización del consejo técnico respectivo, cátedras u otras labores remuneradas, siempre que el tiempo que dedique a éstas, sumado al que deba dedicar a la Universidad, no exceda de 48 horas semanarias, y

c) Ser funcionario académico, recibir la remuneración correspondiente y al término de su encargo reintegrarse a su dependencia de origen, con su misma categoría y nivel y sin menoscabo de sus demás derechos.

Artículo 58.- Por cada seis años de servicios ininterrumpidos, los profesores e investigadores ordinarios de tiempo completo gozarán de un año sabático, que consiste en separarse de sus labores durante un año, con goce de sueldo y sin pérdida de su antigüedad, para dedicarse al estudio y a la realización de actividades que les permitan superarse académicamente. Para el ejercicio de este derecho se observarán las siguientes reglas:

a) Los interesados podrán solicitar al director de la dependencia de su principal adscripción, que el año sabático se divida en dos semestres, pudiendo disfrutar del primero al cumplir seis años de labores y del segundo en la fecha que de común acuerdo convengan con el director y el consejo técnico;

b) Después del primer año sabático, los interesados podrán optar por disfrutar de un semestre sabático por cada tres años de servicios, o de un año por cada seis;

c) La fecha de iniciación de cada periodo sabático estará supeditada a los programas de actividades de la dependencia de su principal adscripción, pudiendo adelantarse hasta en tres meses, si no se interfieren los programas mencionados y lo autoriza el consejo técnico;

d) A petición de los interesados, podrá diferirse el disfrute del año sabático por no más de dos años, y el lapso que hubiesen trabajado después de adquirido ese derecho, se tomará en consideración para otorgar el subsecuente.

Los profesores o investigadores designados funcionarios académicos y los que desempeñen un cargo de supervisión o coordinación en alguna dependencia, deberán diferir el disfrute del año sabático hasta el momento en que dejen el cargo. El año sabático sólo será acumulable en los casos previstos en este párrafo;

e) Durante el disfrute del periodo sabático, los profesores e investigadores recibirán su salario íntegro;

f) El tiempo que se haya laborado ininterrumpidamente como profesor o investigador de tiempo completo interino o por contrato, se computará para los efectos del año sabático;

g) El profesor o investigador que tenga dos nombramientos simultáneos de medio tiempo dentro de la Universidad, será considerado como de tiempo completo para los efectos del año sabático;

h) Si al solicitar un año sabático o fracción del mismo el interesado presenta al director de la dependencia de su adscripción principal un plan de actividades que desarrollará durante ese intervalo y éstas son de especial interés para la Universidad, el director con la aprobación del consejo técnico respectivo gestionará que el interesado reciba ayuda o estímulos para su proyecto. Al reintegrarse a la Universidad el interesado entregará al director un informe de sus actividades.

Artículo 59.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de diciembre de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 6 de enero de 1986, como sigue):

Artículo 59.- Los profesores e investigadores de carrera designados por la Junta de Gobierno para el desempeño de un cargo directivo de funcionario académico conservarán como remuneración mensual, cuando dejen dicho cargo directivo, la establecida en el tabulador vigente a la fecha de su separación durante los tres años inmediatos posteriores a la fecha en que termine el mencionado cargo, además de la correspondiente a su categoría y nivel académico, siempre que sigan formando parte del personal académico de carrera de tiempo completo en forma ininterrumpida, y estén en alguno de los siguientes supuestos:

1.- Tener más de 20 años de antigüedad académica al servicio de la UNAM y haber permanecido cuando menos 2 años en el cargo directivo de funcionario académico;

2.- Haber desempeñado sin interrupción durante cuatro años el cargo directivo de que se trate.


SECCIÓN B
De las Obligaciones


Artículo 60.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 28 de marzo de 1985, publicado en Gaceta UNAM el 22 de abril de 1985, como sigue):

Artículo 60.- Además de las obligaciones del artículo 56 el personal académico de carrera deberá someter oportunamente a la consideración del consejo de la dependencia de su adscripción, el proyecto de las actividades de investigación, preparación, estudio y evaluación del curso o cursos que impartan, dirección de tesis o prácticas, aplicación de exámenes, dictado de cursillos y conferencias y demás que pretenda realizar durante el año siguiente; llevarlas a cabo y rendir en su oportunidad un informe sobre la realización de las mismas. Dicho proyecto constituirá su programa anual de labores una vez que sea aprobado por el consejo técnico, interno o asesor.

Los profesores de enseñanza media superior ajustarán sus actividades a los planes y programas académicos de la enseñanza media superior, y el consejo técnico respectivo determinará, además de las de docencia, aquéllas que considere que constituirán el mínimo a desempeñar por dicho personal, así como la distribución del tiempo que dedicarán a cada una de ellas.

Artículo 61.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 22 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 61.- El personal académico de carrera, de medio tiempo y de tiempo completo tiene la obligación de desempeñar labores docentes y de investigación, según la distribución de tiempo que haga el consejo técnico correspondiente, conforme a los siguientes límites para impartir clases o desarrollar labores de tutoría.

a) A nivel profesional y de posgrado:

1.- Los investigadores, un mínimo de tres horas o las que correspondan a una asignatura y un máximo de seis horas semanales, o bien las que se asignen a labores de tutoría;

2.- Los profesores titulares, un mínimo de seis horas o las que correspondan a dos asignaturas y un máximo de doce horas por semana, y las que se asignen a labores de tutoría;

3.- Los profesores asociados, un mínimo de nueve horas o las que correspondan a tres asignaturas y un máximo de dieciocho horas semanales, y las que se asignen a labores de tutoría.

b) A nivel de bachillerato:

1.- Los profesores titulares, entre doce y dieciocho horas por semana;

2.- Los asociados, entre quince y veinte horas por semana.

Los límites señalados, se entenderán aplicables a planes de estudio anuales; y se promediarán en planes de estudio de menor temporalidad.

Artículo 62.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 11 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 22 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 62.- El consejo interno respectivo, de común acuerdo con los directores de las facultades o escuelas correspondientes, podrá eximir a los investigadores de impartir clases o de desempeñar labores de tutoría por un tiempo determinado, siempre que exista causa que lo justifique.


CAPÍTULO IX
Derechos y Obligaciones del Personal Académico Visitante,
Extraordinario y Emérito


Artículo 63.- Los profesores o investigadores visitantes tendrán los derechos y obligaciones que estipule su nombramiento o contrato y no podrán participar en ninguno de los cuerpos colegiados de la UNAM.

Artículo 64.- Los profesores e investigadores extraordinarios tendrán los derechos y obligaciones que señale el acuerdo que los designe.

Artículo 65.- Los profesores e investigadores eméritos continuarán prestando sus servicios con los derechos y las obligaciones que correspondan a la categoría y nivel que tengan en la fecha en que reciban tal distinción.

El personal emérito jubilado podrá continuar laborando previa aprobación del respectivo consejo técnico, mediante la celebración de un contrato anual de prestación de servicios.

Los honorarios que se pacten en dicho contrato no serán inferiores en ningún caso a la cantidad que importen el o los aumentos que se acuerden para la categoría y nivel de que sean titulares, a partir de la fecha de jubilación.




TÍTULO QUINTO
De los Procedimientos para los Nombramientos Definitivos y Promociones de Profesores e Investigadores
 
CAPÍTULO I
Reglas Comunes de los Concursos de Oposición
Artículo 66.- Los concursos de oposición son los procedimientos para el ingreso o la promoción de los profesores e investigadores. El concurso de oposición para ingreso, o concurso abierto, es el procedimiento público a través del cual se puede llegar a formar parte del personal académico como profesor o investigador de carrera interino, o a contrato, o como profesor definitivo de asignatura.

El concurso de oposición para promoción, o concurso cerrado, es el procedimiento de evaluación mediante el cual los profesores o investigadores de carrera, interinos o a contrato, pueden ser promovidos de categoría o de nivel o adquirir la definitividad; y los definitivos de carrera y asignatura ser promovidos de categoría o de nivel.

(El párrafo siguiente fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de diciembre de 1974, como sigue):

Los profesores e investigadores al servicio de la UNAM cualquiera que sea su categoría o nivel podrán participar también en los concursos de oposición para ingreso o concursos abiertos, con el solo objeto de ser promovidos de nivel o de categoría.

Artículo 67.- Pueden solicitar al consejo técnico respectivo que se abra un concurso de oposición:

a) El director de la dependencia;

b) El consejo interno;

c) Tres o más miembros del mismo consejo técnico;

d) Los interesados en los casos expresamente previstos en el presente Estatuto.


CAPÍTULO II
De los Concursos de Oposición para Ingreso o Concursos Abiertos


Artículo 68.- Los criterios de valoración que deberán tomar en cuenta las comisiones para formular sus dictámenes, serán:

a) La formación académica y los grados obtenidos por el concursante;

b) Su labor docente y de investigación, incluyendo su actividad como becario, técnico o ayudante;

c) Sus antecedentes académicos y profesionales;

d) Su labor de difusión cultural;

e) Su labor académico-administrativa;

f) Su antigüedad en la UNAM;

g) Su intervención en la formación de personal académico;

h) Las opiniones del consejo interno o asesor, en los casos en que así proceda, e

i) Los resultados de los exámenes a que se refiere el artículo 74.

Artículo 69.- En igualdad de circunstancias se preferirá:

a) A los aspirantes cuyos estudios y preparación se adapten mejor al programa de labores de la dependencia;

b) A los profesores definitivos de asignatura;

c) A los capacitados en los programas de formación de profesores e investigadores de la UNAM y de su dependencia;

d) A quien labore en la dependencia, y

e) A quien labore en la UNAM.

Artículo 70.- No procederá el concurso de oposición para ingreso:

a) Cuando un profesor de carrera definitivo se haga cargo de un nuevo grupo en la asignatura o área de su especialidad;

b) Cuando un profesor de asignatura, nombrado a través de concurso, solicite un grupo más en la materia que imparta. En estos casos el director de la dependencia hará la designación correspondiente.

Artículo 71.- Cuando el consejo técnico resuelva cubrir las plazas vacantes o de nueva creación mediante concurso de oposición para ingreso, el director de la dependencia emitirá una convocatoria que, luego de ser enviada al Secretario General de la UNAM para su consideración, deberá publicarse en el órgano oficial de información de la Institución y en un diario de circulación nacional y fijarse en lugares visibles de la propia dependencia.

Artículo 72.- El procedimiento para designar profesores e investigadores a través de concurso de oposición para ingreso o concurso abierto, deberá quedar concluido en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 73.- La convocatoria deberá indicar:

a) La clase de concurso;

b) El área de la materia en que se celebrará el concurso;

c) El número, la categoría y el nivel de las plazas, así como los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes;

d) Los procedimientos y pruebas que se realizarán para evaluar la capacidad profesional y académica de los aspirantes, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

e) Los lugares y fechas en que se practicarán las pruebas, y

f) El plazo para la presentación de la documentación requerida, que no será menor de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de la convocatoria.

Artículo 74.- En los concursos de oposición para ingreso, el respectivo consejo técnico determinará a cuáles de las siguientes pruebas específicas deberán someterse los aspirantes:

a) Crítica escrita del programa de estudios o de investigación correspondiente;

b) Exposición escrita de un tema del programa en un máximo de 20 cuartillas;

c) Exposición oral de los puntos anteriores;

d) Interrogatorio sobre la materia;

e) Prueba didáctica consistente en la exposición de un tema ante un grupo de estudiantes, que se fijará cuando menos con 48 horas de anticipación;

f) Formulación de un proyecto de investigación sobre un problema determinado.

Los exámenes y pruebas de los concursos serán siempre públicos. Para las pruebas escritas se concederá a los concursantes un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días hábiles.

Artículo 75.- El dictamen de las comisiones se turnará al consejo técnico respectivo para su ratificación. Si es favorable a un candidato y el consejo lo ratifica, el director de la dependencia tramitará el nombramiento. Si el concurso se declara desierto, el director podrá contratar personal académico.

Artículo 76.- Si el consejo técnico niega la ratificación, devolverá el dictamen a la comisión con sus observaciones. La comisión revisará el caso y volverá a someterlo a la consideración del citado consejo para su decisión final, en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

Artículo 77.- La resolución final del consejo técnico será dada a conocer a los concursantes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se tome.


CAPÍTULO III
De los Concursos de Oposición para Promoción o Concursos Cerrados


Artículo 78.- Tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para promoción:

1.- Los profesores o investigadores interinos o a contrato que cumplan tres años de servicios ininterrumpidos, con objeto de que se resuelva si es o no el caso de promoverlos u otorgarles la definitividad en la categoría y nivel que tengan;

2.- Los profesores o investigadores definitivos que cumplan tres años de servicios ininterrumpidos en una misma categoría y nivel, con objeto de que se resuelva si procede su ascenso a otra categoría o nivel.

Artículo 79.- Para el efecto del artículo precedente, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los interesados solicitarán por escrito al director de la dependencia que se abra el concurso;

b) Después de verificar si se satisfacen los requisitos estatutarios, el director enviará a la comisión dictaminadora, dentro de los 15 días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, los expedientes de los aspirantes junto con sus observaciones sobre su labor académica, así como la opinión del consejo interno o asesor cuando proceda;

c) La mencionada comisión, previo estudio de los expedientes, y en su caso, de la práctica de las pruebas específicas a que se refiere el artículo 74 de este Estatuto, emitirá su dictamen dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba dichos expedientes;

d) Si la comisión encuentra que los interesados satisfacen los requisitos estatutarios y que han cumplido con los planes de docencia o investigación de su programa de actividades, propondrá según el caso:

1.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de diciembre de 1974, como sigue):
1.- Que sean promovidos al nivel o categoría inmediato superior, y

2.- Que se les otorgue la definitividad.

e) El dictamen de la comisión se turnará al consejo técnico para su ratificación, el que tomará en cuenta los criterios de valoración a que se refiere el artículo 68;

f) Si el dictamen de la comisión es desfavorable al solicitante, este conservará su misma categoría y nivel, sin perjuicio del derecho de participar en los concursos de oposición para ingreso que se abran, y

g) Si el dictamen de la comisión es desfavorable para el profesor o investigador interino o por contrato que solicitó su definitividad y es ratificado por el consejo técnico, se dará al interesado una oportunidad para que participe en un nuevo concurso de oposición para promoción, el que deberá efectuarse al año de celebrado el anterior. Si no fuese aprobado en éste, se dará por terminada su relación con la Universidad.


CAPÍTULO IV
De los Nombramientos Efectuados por el Consejo Universitario


Artículo 80.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de enero de 1978, como sigue):

Artículo 80.- El Consejo Universitario, a propuesta de los consejos técnicos, podrá acordar que excepcionalmente, personas de manifiesta distinción en una especialidad, acreditada por varios años de labor y por la realización y publicación de obras, aun cuando no satisfagan alguno o algunos de los requisitos estatutarios, presenten concurso de oposición para ingreso como profesores o investigadores.




TÍTULO SEXTO
De los Órganos que Intervienen en el Ingreso y Promoción del Personal Académico

Artículo 81.- En el ingreso y promoción del personal académico intervendrán:

a) El Consejo Universitario;

b) Los consejos técnicos;

c) Los directores;

d) Los consejos internos;

e) Las comisiones dictaminadoras;

f) Los jurados calificadores, y

g) Los consejos asesores.


CAPÍTULO I
De las Comisiones Dictaminadoras


Artículo 82.- Para calificar los concursos de oposición de los profesores e investigadores, se integrarán una o varias comisiones dictaminadoras según lo establezca el consejo técnico respectivo.

Artículo 83.- Las comisiones dictaminadoras de cada dependencia se formarán con seis miembros designados de preferencia entre los profesores e investigadores definitivos de otras dependencias de la Universidad, que se hayan distinguido en la disciplina de que se trate.

El director y los miembros del consejo técnico, interno o asesor, no podrán pertenecer a las comisiones dictaminadoras de su dependencia.

Artículo 84.- El Rector, el consejo técnico, interno o asesor y las asociaciones o colegios académicos de la dependencia, o los claustros de profesores o investigadores, designarán respectivamente a dos miembros de las comisiones.

La integración de estas comisiones en todo caso deberá ser ratificada por el Consejo Universitario.

Artículo 85.- Cada dos años se revisará la integración de las comisiones para modificarlas cuando así convenga a juicio del consejo técnico, interno o asesor de las dependencias.

En caso de renuncia, los miembros de la comisión serán sustituidos por quien hizo la designación. Las nuevas designaciones deberán ser también ratificadas por el Consejo Universitario.

Artículo 86.- Las comisiones dictaminadoras se organizarán y funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Fungirá como presidente el miembro de mayor antigüedad académica en la UNAM. En caso de inasistencia del presidente a una reunión, será sustituido por el que le siga en antigüedad;

b) La comisión designará de entre sus miembros al que deba fungir como secretario. En caso de inasistencia de éste a una reunión, la misma comisión elegirá a quien deba sustituirlo;

c) Podrá sesionar con la asistencia de cuatro de sus miembros, y

d) Los acuerdos se tomarán por mayoría.


CAPÍTULO II
De los Jurados Calificadores


Artículo 87.- Para calificar los concursos de oposición de los profesores de asignatura, el respectivo consejo técnico, si lo considera conveniente, podrá integrar un jurado calificador con un máximo de cinco sinodales y un mínimo de tres. Los jurados calificadores serán órganos auxiliares del consejo técnico y de las comisiones dictaminadoras. Los propios consejos reglamentarán su funcionamiento, de acuerdo con las normas aplicables del presente Estatuto.


CAPÍTULO III
Del Personal Académico en las Dependencias Administrativas


Artículo 88.- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 14 de abril de 1983 y 11 de septiembre de 1986, publicado en Gaceta UNAM el 22 de septiembre de 1986, como sigue):

Artículo 88.- Los Centros de Extensión Universitaria y las siguientes dependencias podrán contar con los servicios de personal académico: Dirección General de Difusión Cultural, Dirección General de Bibliotecas, Dirección General de Actividades Deportivas y Recreativas, Dirección General de Cursos Temporales, Dirección General del Programa Universitario de Cómputo y sus direcciones: de Cómputo para la Docencia, de Cómputo para la Investigación, de Cómputo para la Administración Académica y de Cómputo para la Administración Central, Comisión de Nuevos Métodos de Enseñanza, Coordinación de la Universidad Abierta y Coordinación General de Estudios de Posgrado. En cada una de ellas habrá un consejo asesor y una comisión dictaminadora.

Artículo 89.- El consejo asesor estará integrado por las siguientes personas:

I. El director o presidente;

II. El subdirector o secretario, y

III. El número de vocales que establezca el reglamento interior de la dependencia que serán nombrados por el Rector y ratificados por el Consejo Universitario.

Artículo 90.- El consejo asesor tendrá respecto a la selección y promoción del personal académico, las atribuciones que este Estatuto señala a los consejos internos. Cuando en el área respectiva no exista consejo técnico que deba aprobar las resoluciones del consejo asesor, éstas serán sometidas a la resolución del consejo técnico afín que señale el Secretario General de la UNAM.

La comisión dictaminadora se regirá por las normas establecidas en este Estatuto.

Artículo 91.- En las dependencias administrativas en que exista personal académico, pero cuyo número no justifique la integración de una comisión dictaminadora propia, el Secretario General de la UNAM decidirá cuál será la comisión dictaminadora que califique los nombramientos y promociones respectivos, de acuerdo con las reglas señaladas en el Capítulo I del Título Sexto de este Estatuto.




TÍTULO SÉPTIMO
Cambios de Adscripción y de Medio Tiempo a Tiempo Completo o Viceversa

Artículo 92.- El personal académico que lo solicite puede quedar adscrito, temporalmente, a dependencia diversa de la de su principal adscripción, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El interesado presentará a la aprobación de los directores de ambas dependencias el programa de actividades académicas o académico-administrativas que se proponga desempeñar, con indicación del tiempo necesario para su realización;

b) Si ambos directores opinan favorablemente sobre el programa presentado, lo turnarán para su aprobación a los respectivos consejos técnicos, y

c) Si los consejos lo aprueban, el solicitante quedará adscrito, por el tiempo que dure su programa, a la dependencia de que se trate. Al concluir ese tiempo, se reintegrará automáticamente a su dependencia de origen.

En el caso del personal académico que solicite quedar adscrito definitivamente a otra dependencia, además de las opiniones y aprobaciones a que se refieren los incisos precedentes, se requiere la aprobación de la comisión dictaminadora correspondiente.

Artículo 93.- Los miembros del personal académico que sean designados funcionarios en una dependencia diversa a la de su adscripción, quedarán adscritos a ésta por el tiempo que dure su función.

Artículo 94.- El cambio de un miembro del personal académico de medio tiempo a tiempo completo o viceversa, dentro de la misma categoría y nivel, se podrá efectuar en el primer supuesto, cuando exista partida presupuestal y en ambos, cuando así convenga a los planes de la dependencia.

El interesado deberá presentar la correspondiente solicitud por escrito al director, y éste la enviará al consejo técnico junto con su opinión, así como la de la comisión dictaminadora, y la del consejo interno o asesor en su caso, para que dicho consejo resuelva lo conducente dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.


TÍTULO OCTAVO
Comisiones, Licencias y Jubilaciones

Artículo 95.- Los directores de las dependencias podrán:

a) Conceder a los miembros del personal académico de la dependencia a su cargo, permisos para faltar a sus labores con goce de sueldo, hasta por tres días consecutivos.

Estos permisos no podrán exceder de tres en un semestre, y

b) Conferirles, con la aprobación del consejo técnico, comisiones para realizar estudios o investigaciones en instituciones nacionales o extranjeras, siempre que éstos puedan contribuir al desarrollo de la docencia o de la investigación, y llenen una necesidad de la dependencia.

El propio consejo técnico determinará la duración de las comisiones, que no podrá exceder de dos años, susceptibles de prórroga en casos excepcionales, por un año más.

Artículo 96.- Cuando los miembros del personal académico gocen de una beca otorgada por institución diversa de la Universidad para realizar estudios o investigaciones, el consejo técnico correspondiente determinará si se justifica que el becario disfrute de la totalidad o de una parte de su sueldo.

En su caso, esta prestación se concederá por un periodo de un año, prorrogable sólo por un año más.

Artículo 97.- Podrán concederse licencias a los miembros del personal académico:

a) Por enfermedad, en los términos de la ley respectiva;

b) Con el fin de dictar cursillos o conferencias en otras instituciones académicas;

c) Para asistir a reuniones culturales;

d) Por haber sido nombrado rector de cualquier universidad de la República;

e) Por haber sido designado o electo, para desempeñar un cargo público de importancia;

f) Por desempeñar funciones administrativas, dentro de la propia UNAM, que no le permitan ejercer las docentes o de investigación, y

g) Por motivos personales.

Con excepción de las previstas en los incisos b) y c), las licencias serán sin goce de sueldo.

Tendrán derecho a disfrutar de las licencias a que se refiere el presente artículo, salvo el caso previsto en el inciso a), los miembros del personal académico con una antigüedad mínima de dos años.

Artículo 98.- El interesado deberá presentar la solicitud de licencia al director de la dependencia de su adscripción, quien la enviará con su opinión al consejo técnico, el que fijará las condiciones en que deba concederse, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se podrá conceder licencia por motivos personales en una o varias ocasiones, pero sin que la suma de los días exceda de 15 durante un semestre o de 30 durante un año, siempre que los intereses de la dependencia no resulten afectados;

b) La duración de las licencias a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, no podrá exceder de 45 días en un año;

c) La duración de las licencias que se mencionan en el inciso f) del artículo anterior será igual a la permanencia en la función de que se trate;

d) Las licencias a que se refieren los incisos d) y e) del artículo precedente, no podrán exceder de 8 y 6 años, respectivamente.

Artículo 99.- Cuando se haya concedido a un profesor licencia sin goce de sueldo, la remuneración correspondiente al periodo comprendido entre la terminación de los exámenes y la iniciación del nuevo periodo lectivo, se dividirá proporcionalmente entre aquél y quien lo haya sustituido.

Artículo 100.- Sólo las licencias concedidas por las causas mencionadas en los incisos a), b), c) y f) del artículo 97, se computarán como tiempo efectivo de servicios a la UNAM.

Artículo 101.- (Adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 5 de septiembre de 1974, como sigue):

Artículo 101.- El personal que se separe de la Universidad sin causa justificada durante un lapso mayor de los especificados podrá reincorporarse a ella, con las categorías y niveles que tuvo a la fecha de la separación, si los consejos técnicos correspondientes consideran que es conveniente para la Institución y exista posibilidad presupuestal.

Artículo 102.- Cuando un miembro del personal académico alcance la edad de 70 años dejará su plaza; pero si la Institución requiere de sus servicios, el consejo técnico respectivo tomando en cuenta la opinión del consejo interno o asesor en su caso, podrá acordar anualmente que continúe en funciones.

Artículo 103.- Cuando un miembro del personal académico de la Universidad se haya jubilado, el consejo técnico respectivo podrá autorizar que continúe laborando por contrato, sin cargo directivo en las dependencias a que estaba adscrito. Dicha autorización podrá ser renovada anualmente.


TÍTULO NOVENO
De los Recursos
 

CAPÍTULO I
De la Reconsideración

Artículo 104.- Los miembros del personal académico que se consideren afectados en su situación académica por las decisiones de las autoridades universitarias, podrán impugnarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que les hayan sido dadas a conocer.

Este recurso se da sin perjuicio de los que establezcan otros ordenamientos universitarios.

Artículo 105.- El recurso deberá interponerse ante el director de la dependencia de adscripción del recurrente, por escrito y estar debidamente fundado. Cuando el director no haya dictado la resolución impugnada correrá traslado a la autoridad señalada en el escrito de reconsideración.

El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los documentos relativos.


CAPÍTULO II
De la Revisión en los Concursos de Oposición


Artículo 106.- Si la resolución del consejo técnico fuere desfavorable al concursante, éste tendrá derecho a pedir la revisión de la misma, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El recurso deberá interponerse ante el director de la dependencia de adscripción, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya dado a conocer la resolución;

b) El recurso deberá presentarse por escrito debidamente fundamentado y ofreciendo pruebas si es el caso;

c) El consejo técnico, la comisión dictaminadora y la asociación o colegio académico al que pertenezca el recurrente, designarán a uno de sus miembros para formar una comisión especial;

Si el recurrente no pertenece a ninguna asociación o colegio académico, podrá designar a uno de los profesores o investigadores definitivos de la dependencia de su adscripción;

d) Dicha comisión examinará el expediente, desahogará las pruebas, oirá al interesado, recabará los informes que juzgue pertinentes, y oirá las opiniones del director de la dependencia y del consejo interno o asesor en su caso; y

e) La comisión emitirá una opinión razonada, en un término máximo de 15 días hábiles, que será sometida al consejo técnico para su resolución definitiva.




TÍTULO DÉCIMO
Terminación de las Relaciones entre la Universidad y su Personal Académico

Artículo 107.- Las relaciones entre la Universidad y su personal académico terminarán, sin responsabilidad para la Institución, por:

a) Renuncia;

b) Mutuo consentimiento;

c) Muerte del miembro del personal académico;

d) Conclusión del término pactado;

e) Inasistencia del miembro del personal académico a sus labores sin causa justificada, por más de tres veces consecutivas o por más de cinco no consecutivas en un periodo de 30 días.

En el caso de los profesores de asignatura, el cómputo se hará por cada grupo escolar;

f) Haber sido sancionado con destitución, de acuerdo con la Legislación Universitaria.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Sanciones

Artículo 108.- Además de las previstas en la Legislación Universitaria, son causas de sanción las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Estatuto, y

b) La deficiencia en las labores docentes o de investigación, objetivamente comprobada.

Artículo 109.- Las sanciones que pueden aplicarse al personal académico son:

a) Extrañamiento escrito;

b) Suspensión;

c) Destitución.

Artículo 110.- Cuando se considere que un miembro del personal académico ha incurrido en alguna causa de sanción:

a) El director de la dependencia lo comunicará por escrito y en forma razonada al consejo técnico, acompañando las pruebas que estime conducentes;

b) Dicho consejo correrá traslado al interesado para que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de los documentos, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que tenga en su favor;

c) El consejo podrá ordenar que se practique cualquier diligencia o se desahogue cualquier prueba, antes de dictar su resolución. Ésta deberá producirse a más tardar en 15 días hábiles, a partir de la recepción de la última prueba.

Artículo 111.- En las dependencias donde exista consejo interno, antes de resolver el consejo técnico turnará a aquél la documentación para que, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir de la recepción, le entregue un dictamen razonado.

Artículo 112.- Las resoluciones del consejo técnico dictadas de conformidad con los artículos precedentes, podrán ser recurridas ante el Tribunal Universitario, siempre que el interesado presente por escrito su inconformidad debidamente fundada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le dé a conocer la resolución. La revisión por parte del Tribunal Universitario se sujetará a las normas reglamentarias que rigen su funcionamiento.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De las Asociaciones

Artículo 113.- La Universidad reconoce la libertad de su personal académico para organizarse en asociaciones o colegios de acuerdo con los principios de la Legislación Universitaria, principalmente la autonomía y la libertad de cátedra y de investigación.

Artículo 114.- Las asociaciones o colegios a que se refiere el artículo anterior, podrán agrupar a profesores, investigadores, ayudantes y técnicos de una o varias facultades, escuelas, institutos o centros según la libre decisión del propio personal académico.


TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los profesores de educación física, serán reclasificados como profesores de asignatura, de conformidad con las normas establecidas por el presente Estatuto, a más tardar el 31 de diciembre de 1974.

SEGUNDO.- Los técnicos académicos y los ayudantes de profesor o de investigador, serán reclasificados en las nuevas categorías y niveles previstos en este Estatuto, a más tardar el 31 de diciembre de 1974.

TERCERO.- Los consejos técnicos de las dependencias podrán autorizar que los ayudantes de profesor que a la iniciación de la vigencia de este Estatuto impartan cátedra en exceso de los porcentajes a que se refiere el artículo 28, puedan continuar haciéndolo hasta el día último de diciembre de 1975.

CUARTO.- Los nuevos derechos que este Estatuto establece a favor del personal académico, que impliquen erogaciones no previstas en el presupuesto correspondiente a 1974, empezarán a regir a partir del 1o. de enero de 1975, con el objeto de que la Universidad procure los recursos necesarios en el próximo presupuesto.

QUINTO.- La Universidad Nacional Autónoma de México a través de sus órganos competentes, procederá a elaborar los instructivos que adecuen los principios generales contenidos en el presente Estatuto a la situación de los profesores de enseñanza media superior.

SEXTO.- Los asuntos cuyo trámite fue iniciado con anterioridad a la aprobación del presente Estatuto, continuarán tramitándose hasta su conclusión de conformidad con el Estatuto del 16 de diciembre de 1970.

Las comisiones dictaminadoras previstas en el presente Estatuto deberán constituirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, mientras tanto continuarán en funciones las constituidas según el Estatuto de 1970.

SÉPTIMO.- Este Estatuto aprobado en el Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 1974, abroga al Estatuto del Personal Académico del 16 de diciembre de 1970 e iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en la "Gaceta UNAM".

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 28 de junio de 1974.
Publicado en Gaceta UNAM el día 5 de julio de 1974.

(El artículo octavo transitorio fue adicionado en la sesión del Consejo Universitario del 10 de junio de 1975, como sigue):

OCTAVO.- Los técnicos académicos serán reclasificados en los términos del artículo segundo transitorio del presente Estatuto y de acuerdo con los requisitos académicos establecidos.

La reclasificación tendrá efectos retroactivos al 1o. de enero de 1975 y en ningún caso podrá disminuirse la remuneración actual.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los profesores de carrera o de asignatura que al momento de entrar en vigor estas reformas impartan un número mayor de horas de clase que las señaladas como máximo en la fracción VII del artículo 6o., o en el artículo 35 en su caso, siempre que la asignación de las mismas derive de la aplicación de normas hasta ahora existentes en la Legislación Universitaria, podrán conservarlas pero no aumentarlas.

SEGUNDO.- Se conservará la definitividad de los profesores de carrera de enseñanza media superior y de los profesores de asignatura que, con esa calidad, hayan obtenido la categoría de profesores de carrera de tiempo completo.

TERCERO.- La antigüedad académica de los profesores de carrera de enseñanza media superior, que obtengan la categoría de profesores de carrera de tiempo completo, se contabilizará para el efecto de disfrutar del año sabático en los términos del artículo 58 de este Estatuto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de la Legislación Universitaria que se opongan al presente acuerdo.

QUINTO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta UNAM.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 28 de marzo de 1985.
Publicado en Gaceta UNAM el día 22 de abril de 1985.


TRANSITORIO
La presente reforma no afecta derechos adquiridos y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM, previa aprobación del Consejo Universitario.

Aprobada en sesión del Consejo Universitario el día 11 de diciembre de 1985.
Publicado en Gaceta UNAM el día 6 de enero de 1986.


TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta UNAM.

SEGUNDO.- Se mantienen en vigor los Programas de Superación Académica para el Bachillerato aprobados en abril de 1985 en aquello que no contravenga el presente acuerdo.

Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 22 de marzo de 1988.
Publicado en Gaceta UNAM el día 14 de abril de 1988.

CONSIDERACIONES GENERALES

El Consejo Interno considera adecuado establecer lineamientos de consolidación y crecimiento del personal académico que permitan orientar la tasa de crecimiento del Instituto, la creación de grupos y laboratorios, las líneas de investigación que se trabajen en el Instituto, etc. Estos lineamientos deberán ser revisados periódicamente, o cuando el CI lo considere necesario.


El IRyA tiene interés en contratar personal académico bajo los siguientes LINEAMIENTOS:

1) INVESTIGADORES:

El CI considera adecuada una tasa de crecimiento de un investigador cada 2 años, hasta llegar a tener una planta de entre 25 y 30 investigadores.

Los investigadores contratados deberán ser expertos en áreas vigentes de la astronomía, tanto teórica como observacional, con alta productividad y compromiso hacia la docencia y divulgación. A igualdad de curricula de investigadores candidatos a ser contratados, se dará preferencia a aquéllos que sean especialistas en áreas de la astronomía vigentes y de alto impacto que no estén aún cubiertas por el IRyA, como por ejemplo, la astrofísica de altas energías y la cosmología observacional, entre otras.

2) POSTDOCS:

Se tratará de mantener una población de postdocs rotatoria de 2 investigadores que venga a estimular áreas de investigación en el IRyA.

3) ESTUDIANTES:

Se tratará de alcanzar un cociente de 2 a 1 entre el número de estudiantes (de todo nivel) a investigadores.

4) TÉCNICOS ACADÉMICOS:

Sólo se contratarán técnicos académicos en el caso de que se identifiquen áreas de necesidad generalizada en las que la presencia de un técnico académico sea de utilidad para toda la Comunidad del IRyA. No se contratarán Técnicos Académicos para trabajar exclusivamente para un investigador o grupo de investigadores.

5) LABORATORIOS:

El posible desarrollo de laboratorios se realizará bajo la exclusiva responsabilidad de un investigador o grupo de investigadores, los cuales tendrán la resposabilidad de obtener los recursos financieros de fuentes externas al IRyA. Las labores respectivas deberán realizarse con estudiantes asociados al IRyA, como parte de sus labores de investigación.

CONSIDERACIONES PARTICULARES:

1. En el momento presente, la tasa de crecimiento está severamente limitada por restricciones de espacio, pues el edificio del IRyA ya se encuentra saturado, y por limitaciones en la disponibilidad de plazas. Por ello, es necesario mantener una gestión continua con las autoridades universitarias a fin de lograr la eliminación de estas limitaciones, y un crecimiento de la infraestructura acorde con los lineamientos de crecimiento académico aquí estipulados.

2. TRABAJOS EXTERNOS TEMPORALES:

El desarrollo de proyectos científicos puede requerir de la contratación temporal de profesionistas externos al IRyA. Por su caracter temporal, estas contrataciones no representan un crecimiento del instituto. Estos profesionistas sólo podran ser contratados de manera temporal y utilizando recursos de honorarios profesionales aprobados específicamente para dicho fin en proyectos científicos con recursos externos. En el caso de que estos profesionistas requieran utilizar las instalaciones del IRyA, sera necesario obtener la autorización del Consejo Interno.

I. Tienen derecho de oficina todos los investigadores, técnicos académicos y estudiantes asociados bajo las siguientes reglas.

1.1 INVESTIGADORES
Una oficina por investigador.

1.2 TÉCNICOS ACADÉMICOS DE COMPUTO
Utilizarán la Sala de Juntas Académicas en la Planta Baja.

1.3 TÉCNICO ACADÉMICO DEL ACERVO
Usará la oficina que se encuentra en el pasillo del acervo.

1.4 ESTUDIANTES ASOCIADOS
Se entenderá por estudiante asociado aquellos que se encuentren haciendo tesis de licenciatura o en el posgrado en
astronomía, asi como aquellos que determine el Consejo Interno del IRyA (CI).

1.4.1 ESTUDIANTES DE LICENCIATURA
Utilizarán el Laboratorio de Radioastronomía en el tercer piso.

1.4.2 ESTUDIANTES DE MAESTRÍA
Utilizarán el Laboratorio de Receptores Milimétricos.

1.4.3 ESTUDIANTES DE DOCTORADO
Utilizarán las oficinas 303 y 304 en el tercer piso y las oficinas 206 y 219 en el segundo piso.

II. ESTUDIANTES DE SERVICIO SOCIAL

Debido al numero limitado de oficinas, en general no se darán a estudiantes de servicio social. Si el asesor lo considera necesario, lo podrá solicitar al CI.

III. OTROS CASOS

Se le podrá dar espacio de oficina a estudiantes que esten tomando el curso propedéutico (máximo 6 meses) y a estudiantes inscritos en otras instituciones que vengan a trabajar en sus tesis o a tomar cursos al IRyA. En todos estos casos se deberá solicitar el espacio al CI.

IV. USO DE OFICINAS

Con el fin de mantener buenas condiciones de trabajo dentro de las instalaciones del IRyA se solicita lo siguiente:

4.1 NO FUMAR en salones de clase y en oficinas donde haya mas de una persona.

4.2 NO HACER RUIDO que moleste a los demás, ni poner música con alto volumen. Se recomienda hacer uso de audífonos. Para aquellos que comparten oficina, el uso de audífonos es obligatorio.

 

V.- ESTANCIAS FUERA DEL IRyA

5.1 Los investigadores que realicen estancias de mas de seis meses fuera del IRyA deberán dejar sus oficinas ordenadas de manera que puedan ser utilizadas por visitantes en caso necesario.

5.2 Los estudiantes que realicen una estancia fuera del IRyA mayor a seis meses no tendrán derecho a conservar su espacio de oficina. A su regreso, se les asignará un nuevo espacio.

 

VI.- ENTREGA DE OFICINAS

Todos los estudiantes o personal académico que dejen de tener una relación académica con el IRyA, tendrán que entregar las llaves de su oficina y los libros prestados del acervo. En caso de necesitar una prórroga deberán solicitarla al CI.

Los casos no previstos en este plan serán revisados por el CI. Asi mismo, el presente plan se revisará de acuerdo con las necesidades del IRyA.

ACTA DE CI DEL 16/02/05

Se decidió que la oficina 203 de visitantes del primer piso se convierta en oficina de investigadores. También se convertirá en oficina de investigadores la sala de lectura del acervo (oficina 211). Esta medida se toma para atender la llegada de 2 nuevos investigadores durante el 2005. Las oficinas 301 y 302 del segundo piso se usarán para visitantes. Se modificará el plan de uso de oficinas para incluir estos cambios.